REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000260
ASUNTO : RP01-R-2011-000260


JUEZA PONENTE: CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ



Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su condición de Fiscal Principal Tercera del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Sucre en Materia contra las Drogas, contra decisión dictada en fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimó la acusación fiscal y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RICARDO FELICIANO GONZÁLEZ PAYAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 16.626.595, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 18.789.141, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso, vemos que la recurrente lo sustenta en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su interposición; el primero, referido a las decisiones que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; y el segundo, las que causen un gravamen irreparable.

Alegó la apelante que el Tribunal A Quo no fundamentó razonadamente, y con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho para declarar nulo el procedimiento, desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se apoya en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo argumenta, que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para declarar nulo el procedimiento y desestimar la acusación, sin motivar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales lo consideró ajustado, ya que el escrito de acusación presentado, llena todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, debiendo conforme su criterio ser admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del texto adjetivo penal. De igual forma se puede constatar en la presente decisión que el Tribunal A Quo solo se limitó a fundamentar la dispositiva tomando en cuenta lo alegado por la defensa, observándose de una forma tan evidente que no perdió detalle alguno de lo expuesto por la misma a la hora de pronunciarse, quedando asentado de esta forma que el Tribunal contradice su propia decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados al decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los acusados, por existir suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los antes mencionados, no evidenciándose ni en la fase de investigación ni en la fase intermedia que los supuestos que originaran que el mismo Juzgado de Control decretara la medida antes referida hayan variado, ya que todas las actuaciones contenidas en el presente asunto hacen presumir que los imputados tienen participación directa en el hecho punible por el cual se presento acusación en contra de los mismos.

Finalmente solicitó que el recurso de apelación fuese ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR, ANULADA la sentencia recurrida, y ordenada una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA:

Notificados como fueren los Abogados SIOLYS CRESPO DÍAZ y EDGAR BRITO TORREZ, Defensores Públicos Segundo y Tercero en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, los mismos no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Estado Sucre en materia de Drogas.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión; y entre otras cosas, expone:

OMISSIS”

” En fecha 03 de Octubre de 2011, siendo las 1:05 PM, se constituyó en la Sala de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por La Jueza, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001753, seguido a los imputados LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ Y RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES. Encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruíz; los imputados y los Defensores Públicos en materia Penal, Abg. Siolis Crespo y Abg. Edgar Brito. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico todos y en cada uno de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil y oportuno en contra de los ciudadanos Ricardo Feliciano González Payares, por los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y adecuado al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Velásquez Rodríguez, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de municiones, previsto en el artículo 277 de Código penal en concordancia del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, igualmente ratifico los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, conducentes y solicito al Tribunal decrete el auto de apertura a juicio Oral y Público; es todo.

De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICARDO FELICIANO GONZÁLEZ PAYARES, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.626.595, de oficio albañil, nacido el 05-05-1983, hijo de Rosa Elena Payares y Antonio González, domiciliado en Macarapana, Calle principal, casa 3347, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “ me encontraba en una motocicleta a la altura de la entrada de tacoa , venia una comisión motorizada nos encontramos de frente y ya al ver desplazado como 150 metros llegando a la entrada de Carúpano arriba me di cuenta q nos iban siguiendo desenfundando su arma abriendo fuego hacia uno ,hiriendo al parrillero Lorenzo Antonio Rodríguez Velásquez, insinuando que el había abierto fuego hacia el”. Es todo.

El imputado LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ , quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.141, de oficio albañil, nacido el 21-07-1985, domiciliado en viviendas de Macarapana, Calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “nosotros veníamos en un motocicleta íbamos pasando por ahí cuando venían los policías y nos dimos cuanta que venían echando tiros y me dispararon en la espalda hasta que me pegaron un en el pecho y me caí en el piso y me dieron golpe, me llevaron al hospital y me dejaron tirado ahí , nosotros no llevábamos pistola ni nada de eso, es todo.

La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, en representación de Ricardo Feliciano González Payares quien expone “solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad de lo previsto en el articulo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede demostrar la culpabilidad de mi defendido ni mucho menos hay testigos del procedimiento por lo que solicito la desestimación de la acusación, es todo”
El Defensor Público, Abg. Edgar Brito, en representación de Lorenzo Antonio Velásquez Rodríguez, quien expone; me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la nulidad absoluta de a acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación del Derecho a la defensa, el derecho al debido proceso ,el derecho de disponer de los medios para ejercer la defensa y el derecho de petición y de oportuna respuesta ,todos de rango constitucional, por cuanto en fecha 18 de agosto del año 2009 durante la presentación de mi defendido solicité al practica de evaluación ,Médico forense y la apertura de la investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron el procedimiento de mi defendido. Dicha investigación fue solicitada por el principio de unidad del proceso que se tramitara conjuntamente con la presente investigación. Es el caso que tanto la investigación penal solicitada y ordenada por el Tribunal como el examen medico forense tenia como objeto no solo demostrar la falsedad de los hechos narrados por los funcionarios policiales y reproducidos por el accionante en su escrito de acusación sino que también contribuí a demostrar que resulta falso de toda falsedad que los funcionarios policiales hayan causado las lesiones a mi defendido como lo indica el acta policial y la acusación Fiscal ,pues no se explica que el imputado haya recibido dos impactos de balas con entrada por la espalda y uno por el pecho si se trataba de una persecución aunado a ello la tesis acusatoria solo descansa o se soporta en cuanto a circunstancia de cómo se suscitaron los hechos en la versión de los funcionarios policiales lo cual comporta un solo indicio que no constituye elemento serios que comprometa la responsabilidad de mi defendido por si fuera poco se atribuye a mi defendido conforme al capitulo cuarto de la acusación Fiscal el delito de porte ilícito de arma de fuego y de municiones, resistencia a la autoridad y posesión de droga, sin acreditar los elementos de cada uno de los tipos penales imputados entre ellos el de resistencia a la autoridad, posesión de droga y ocultamiento de arma de fuego y municiones sin individualizar la responsabilidad penal en razón de lo expuesto, ratifico la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicito su desestimación en consecuencia se proceda al sobreseimiento de la causa, pues no puede imputársele a mi defendido hechos que tienen como consecuencia una investigación donde se violaron sus derechos constitucionales artículo 318 numeral primero de COOP, es todo.

Del Tribunal: Escuchado como han sido a las partes y de la revisión del presente asunto y en conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se hace necesario como punto previo decidir acerca de la solicitud de los defensores públicos, por su parte la Abg. Siolis Crespo, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad de lo previsto en el artículo 318 numeral primero del c.o.p.p; por cuanto los hechos no se pueden atribuir a su representado y no hay testigos del procedimiento que avalen la acusación, por lo que se solicita la desestimación, asimismo escuchado como ha sido la solicitud del ABG. Edgar Brito quien expuso que se oponía a la pretensión Fiscal y que se decrete la nulidad absoluta de a acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del Derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de disponer de los medios para ejercer la defensa y el derecho de petición y de oportuna respuesta , todos de rango constitucional por cuanto en fecha 18 de agosto del año 2009 durante la presentación de su defendido solicitó al practica de evaluación Médico forense y la apertura de la investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron el procedimiento de su defendido y que se tramitara conjuntamente con la presente investigación, y que tanto la investigación penal solicitada y ordenada por el Tribunal como el examen medico forense tenia como objeto no solo demostrar la falsedad de los hechos narrados por los funcionarios policiales y reproducidos por el accionante en su escrito de acusación sino también contribuir a demostrar que los funcionarios policiales causaron las lesiones a su defendido como lo indica el acta policial y la acusación Fiscal, pues no se explica que el imputado haya recibido dos impactos de balas con entrada por la espalda y uno por el pecho si se trataba de una persecución aunado a ello la tesis acusatoria sólo descansa o se soporta en cuanto a circunstancia de cómo se suscitaron los hechos en la versión de los funcionarios policiales lo cual comporta un solo indicio que no constituye elemento serio que comprometa la responsabilidad de su defendido , además que se le atribuye a su defendido conforme al capitulo cuarto de la acusación fiscal, el delito de porte ilícito de arma de fuego y de municiones, resistencia a la autoridad y posesión de droga, sin acreditar los elementos de cada uno de los tipos penales imputados entre ellos el de resistencia a la autoridad, posesión de droga y ocultamiento de arma de fuego y municiones sin individualizar la responsabilidad penal, por lo que solicita de nulidad absoluta de la acusación fiscal, la desestimación y en consecuencia se proceda al sobreseimiento de la causa, pues no puede imputársele a su defendido hechos que tienen como consecuencia una investigación donde se violaron sus derechos constitucionales, en conformidad con el artículo 318 numeral primero de C.O.P.P; e igualmente lo solicitado por la ciudadana Fiscal quien acusó a los ciudadanos Ricardo Feliciano González Payares por los delitos de resistencia a la autoridad y posesión ilícita de sustancias estupefacientes tipificado el primero de ellos en el artículo 218 del Código Penal y el segundo en el artículo 153 de la vigente Ley orgánica de drogas y para el ciudadano Lorenzo Antonio Velásquez Rodríguez, los delitos de Resistencia a la autoridad tipificado el primero de ellos en el artículo 218 del Código Penal y el de Porte ilícito de arma de fuego y de municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.

Ahora bien, lo expuesto por la ciudadana defensora es observado por este Tribunal por cuanto ciertamente de los elementos de convicción que se sustenta la acusación Fiscal en cuanto a la presunta participación de los imputados de autos en los hechos, sólo existe un acta de investigación donde se deja constancia de que no se encontraban transeúntes que pudieran servir como testigos en el referido procedimiento, lo que decae en un procedimiento huérfano de elementos de convicción que acarrea la desestimación de la acusación fiscal por cuanto el sólo dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio, no siendo suficiente para fundar una decisión judicial, a pesar de presumirse ser un caso de flagrancia, por lo que se hace necesario pluralidad de elementos de convicción para así apreciar una presunta participación de los imputados en los hechos imputados por el fiscal ya que la actuación de los funcionarios no fueron avaladas por testigos y en cuanto a lo esgrimido por el defensor Brito se puede observar que ciertamente no consta ni el certificado medico-forense de su representado ni consta que se haya iniciado la investigación penal ordenada por este tribunal contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, decayendo en nulidades absolutas por cuanto se violaron los derechos a la defensa el derecho al debido proceso, el derecho de disponer de los medios para ejercer la defensa y el derecho de petición y de oportuna respuesta, todos de rango constitucional, inobservándose garantías fundamentales contra los imputados de autos, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la nulidad absoluta de el procedimiento practicado por la policía del estado, en conformidad con los artículos 190, 191y 196 del c.o.p.p y como consecuencia de ello, se desestima la acusación fiscal en conformidad con los artículos 330 ordinal 3ro y 318 ordinal 1ro del C.O.P.P, ordenándose el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ Y RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES, antes identificados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.626.595, de oficio albañil, nacido el 05-05-1983, hijo de Rosa Elena Payares y Antonio Gonzalez, domiciliado en Macarapana, Calle principal, casa 3347, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre y LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ , quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.141, de oficio albañil, nacido el 21-07-1985, domiciliado en viviendas de Macarapana, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como las actas procesales y la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos, como representante de la vindicta pública, fundamenta su recurso en dos situaciones bien delimitadas, como lo son, el numeral 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su interposición, referidos a las decisiones que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; y a las que causen un gravamen irreparable, respectivamente.

Examinado el cuerpo del escrito recursivo, efectuada lectura de la exploración realizada por la representación fiscal al caso objeto de estudio, así como de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que le sirven de apoyo, se evidencia que las consideraciones hechas se contraen en una única denuncia, la cual versa en considerar, que la decisión a favor de los ciudadanos RICARDO FELICIANO GONZÁLEZ PAYAREZ y LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, carece de motivación. Este vicio denunciado lo fundamenta, de una manera concreta, en que sin señalar qué aspecto del procedimiento de aprehensión resulta viciado de nulidad absoluta, el Juzgador de Control desestima la acusación aún cuando la misma conforme el dicho de la apelante, cumple con todos los requisitos de Ley para su procedencia, decretando finalmente el sobreseimiento definitivo de la causa sin fundamento alguno, no indicando cuál es la inobservancia de garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violentadas a los imputados.

En este orden de ideas, argumenta la Fiscalía como fundamentación, que el Tribunal debió y no lo hizo, fundamentar al momento del pronunciamiento de la dispositiva del fallo, los motivos por los cuales desestimó la acusación, ya que la Vindicta Pública como parte integrante del proceso se encuentra asistido por el derecho de conocer el basamento de una decisión, siendo esa fundamentación característica del acto de juzgamiento cuya ausencia se traduce en un vicio que afecta al orden público.

Sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Público, hemos de analizar lo referente al escrito mismo de acusación, y a posteriori las excepciones opuestas y argumentos de defensa expuestos en el marco del desarrollo del acto de audiencia preliminar, para arribar a la sentencia adecuada al caso presentado. No obstante, antes de entrar a efectuar el referido examen debe esta Sala hacer especial acotación, respecto del alegato fiscal conforme al cual, debió haber sido estimado el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de emisión de la decisión apelada, a los fines de la evaluación de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo presentado, resultando procedente su admisión al no llenarse los supuestos del citado dispositivo.

Observa esta Alzada, que yerra la recurrente al efectuar concatenación de los artículos que contienen las reglas a aplicar por el Juez de Control al realizar examen de la acusación, con el nombrado artículo 301 del texto adjetivo penal, norma que establece la figura de la desestimación de denuncia, ésta última figura se corresponde con una conducta que en todo caso es propia de la representación fiscal, quien en los supuestos previstos en el dispositivo in comento formulará la correspondiente solicitud ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

Así las cosas, la figura invocada no puede en forma alguna ser confundida con la actividad jurisdiccional ejercida por el titular del Tribunal de Control con apego a las previsiones del artículo 330 del texto adjetivo penal con vigencia para la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, actualmente artículo 313, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acusación, una vez culminado el acto.

Efectuada la reflexión anterior, entramos en la materia objeto de análisis conforme lo supra explanado, y tenemos de esta forma que, en primer lugar, si durante la investigación, el Ministerio Público constata la existencia de un hecho punible, y encuentra elementos para determinar la culpabilidad de alguna persona, debe entonces presentar acusación formal ante el Tribunal de Control. Para ello, se hace necesario el contar con suficientes elementos de convicción que funden la acusación contra el imputado, como autor o partícipe del delito investigado.

Es así como, el escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha; es el documento esencial del proceso penal acusatorio; pues, ella contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva, por vía de la solicitud del enjuiciamiento, y la finalidad de una condena del acusado, por un hecho concreto en el marco del ordenamiento jurídico.

Es decir, debe contener la acusación la imputación objetiva; pues, ella es la que le atribuye a una persona una conducta de la cual se derivó un hecho punible determinado, preexistente; así como también debe contener una pretensión punitiva, que significa la solicitud de condena.

En el presente caso, se observa que la defensa de los acusados de autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en primer lugar indica la imposibilidad de determinar culpabilidad con motivo de la ausencia de testigos instrumentales que den fe de la versión de los funcionarios aprehensores; en segundo lugar, solicita la nulidad absoluta de la acusación, en atención a los artículos 190, 191 y 192 del texto adjetivo penal por violación al debido proceso, derecho a la defensa y a disponer de los medios para ejercer la defensa, así como también el derecho de petición, todos de rango constitucional, argumento éste basado en la falta de práctica de examen médico legal al acusado LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ y la no apertura de investigación penal contra los funcionarios aprehensores, requerida durante la celebración de audiencia de presentación de imputados, por el principio de unidad del proceso para ser desarrollada de manera conjunta con la iniciada contra los acusados.

Nuestra legislación penal de forma clara refleja el ejercicio del control de la acusación por parte del Juez de la fase intermedia, su importancia ha quedado establecida por el más alto Tribunal de la República, que en Sala Constitucional mediante sentencia identificada con el número 1676, de fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO LÓPEZ CARRASQUERO, deja sentado el criterio siguiente:

“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

(…)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla (…)
De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”

De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”

Sin lugar a dudas, de conformidad con lo explanado, es al Juez de Control, a quien conforme a las previsiones de nuestra Legislación penal corresponde hacer respetar las garantías procesales, puede una vez concluida la fase de investigación y presentada acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, pero diáfanos son tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia, en limitar el radio de acción del juzgador de la fase intermedia, no pudiendo entrar a valorar supuestos que merezcan actividad probatoria; ello implica un acucioso examen de la acusación fiscal, del cual evidentemente el Juez no puede sustraerse y del cual indefectiblemente dependerá un dictamen ajustado a derecho.
Concuerda esta Alzada con la postura fiscal conforme a la cual, resulta un contrasentido que el Juzgado A Quo, base la decisión impugnada en la supuesta existencia de un “procedimiento huérfano de elementos de convicción”, siendo que para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos, los elementos aportados por el órgano rector de la investigación resultaron suficientes para estimar que los encausados pudieran ver comprometida su responsabilidad como autores o partícipes de los hechos punibles, cuya perpetración devino en la apertura de la causa penal que en su contra se instruyera. Siendo que, sobre la base de tal postura, contradictoria a todas luces, el Tribunal omite pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, habida cuenta que la representación fiscal estimó que la investigación aportó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los encartados al contar con los llevados a la audiencia de presentación, y con los recabados producto de actividades propias de la fase preparatoria.
Debe resaltarse el punto anterior, toda vez que del examen del acto de audiencia preliminar realizada, no se evidencia en modo alguno que el Tribunal haya realizado el escrutinio que en su oportunidad le impusieron los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 308 y 313 del texto adjetivo penal.
Prosiguiendo con el estudio de la decisión impugnada, se observa igualmente, que atendiendo al pedimento de la defensa del imputado LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ, emplea como cimiento para dar apoyo a la decisión dictada, la presunta violación al debido proceso, al derecho a disponer de los medios para ejercer la defensa, al derecho de petición y de oportuna respuesta, así como también una supuesta inobservancia de garantías fundamentales, ello con base a su vez en la no realización de diligencias de investigación, en específico la práctica de examen médico legal al supra nombrado encartado y la apertura de investigación contra los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que devino en la aprehensión de ambos imputados, actuaciones éstas requeridas por la defensa en audiencia de presentación en atención al principio de unidad del proceso, ello impone el estudio del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de dicho acto, cuyo contenido se refleja actualmente en el artículo 76 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
La norma transcrita indica cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque se trate de varios imputados; o que se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; siendo que, la aplicación del supuesto contenido en dicho dispositivo no resulta procedente en el caso sub examine, toda vez que en él se prevé la imposibilidad de seguir diferentes procesos POR UN SOLO DELITO O FALTA, de esta forma la posible perpetración de ilícitos penales por parte de los funcionarios aprehensores y actividades investigativas con las que se pretenda determinar si efectivamente dichos ilícitos se cometieron no tienen incidencia alguna en las resultas del proceso seguido contra los ciudadanos RICARDO FELICIANO GONZÁLEZ PAYAREZ y LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, al tratarse de delitos distintos; resulta a criterio de esta Alzada un desacierto tanto la postura defensiva relacionada con la invocación de este principio a los fines de la práctica de diligencias investigativas, como la asumida por el Tribunal al tomar dicho argumento como base para fundar la decisión dictada, toda vez que no existe nexo alguno entre lo peticionado y el hecho investigado, al tratarse de un mismo hecho; más sin embargo delitos distintos imputables a sujetos distintos.
Mención aparte amerita el observar, que transcurridos aproximadamente dos (2) años entre la imputación de los encartados y la presentación del respectivo acto conclusivo, la defensa no empleó la valiosa herramienta que le es concedida de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia preliminar (actualmente artículos 264 y 287), es decir, el Control Judicial que pudieran solicitar las partes debido a la falta de pronunciamiento del titular de la acción penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento, supuesto ante el cual debe solicitarse tal control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución está en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo. Recordemos que la Ley, con base en el principio de igualdad de partes, les otorga idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario, y se observa en el caso de marras que en el período de tiempo antes mencionado, la defensa no llevó a cabo actuación alguna tendiente a obtener las resultas de las diligencias cuya práctica requiriese, habiéndose gestionado lo conducente por intermedio del Tribunal al realizarse la formal imputación de los encartados; a criterio de esta superioridad, tal circunstancia debió haber sido estimada por el A Quo.
Las argumentaciones anteriores conducen indefectiblemente a sostener, que la supuesta inobservancia de garantías inherentes a los imputados, no se configuró en el caso objeto de estudio, por tanto deviene en improcedente la declaratoria de nulidad requerida por la defensa y acordada por el Tribunal de Control, al no evidenciarse ningún tipo de vulneración a derechos relacionados con la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, así como tampoco inobservancia o violación de derechos y garantías en general, habida cuenta que no se limitó de manera alguna el derecho de las partes a acceder a los mecanismos idóneos para el alcance de sus pretensiones, en específico la defensa, quien a lo largo del proceso contó con la oportunidad para emplear los instrumentos que nuestra Legislación le otorga para el ejercicio de su actividad en el marco del proceso penal.
Sobre este punto debe detenerse esta Alzada, al observar con honda preocupación, que del texto de la decisión se desprende el decreto de nulidad en lo atinente a las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ello amerita un análisis en lo relativo a la figura de la nulidad absoluta, concebida como un mecanismo tendente al control de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.
La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”

Ahora bien, con la nulidad se pretende enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un menoscabo en sus derechos, sólo reparable con la declaratoria de nulidad, y conforme a lo explanado solo contra las actuaciones que ocasionen dicho perjuicio, debiendo ser declarada bajo un razonamiento lógico que se comparezca con el principio de congruencia al que debe supeditarse todo dictamen judicial. Se realiza esta observación toda vez que ha sido pacífica la jurisprudencia y de la misma forma es clara nuestra doctrina al asentir en que toda sentencia, debe tener una necesaria motivación como garantía judicial (Vid. Decisión número 1963, del dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ello es así, según la opinión del máximo instrumento foral del país, por cuanto si no hay una explicación motivada de la sentencia, se viola la tutela judicial efectiva garantizada por el constituyente en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual comprende en inteligencia con la sentencia de dos factores importantes: en primer lugar, que las sentencias sean motivadas, aspecto que será desarrollado en detalle con posterioridad; y en segundo lugar que sean congruentes. El segundo factor, el de congruencia, constituye una de las constantes del proceso penal acusatorio venezolano, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido con mucha tuitividad, que el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez o Tribunal no resuelve en su sentencia sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio o cuando lo decidido no guarda estricta correspondencia con lo peticionado, en cuyo caso se está en presencia de la llamada “incongruencia positiva”. En virtud de lo expuesto, resulta incongruente el fallo apelado al decretar la nulidad del procedimiento que deviene en la aprehensión de los encausados y la instrucción del asunto penal, cuando la solicitud defensiva se contrae a la nulidad del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, con respecto al aparte de la motivación, que incuestionablemente constituye el punto central de la apelación interpuesta, en la cual reiteradamente la impugnante señala que la Jueza de Instancia no señaló las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada en audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las observaciones siguientes: la motivación, consiste para el Juez de Instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones del enunciativo identificado para la resolución jurídica; utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo. De allí, la necesidad de establecer las presunciones y los indicios en los cuales fundamentan su decisión.

A tal respecto, podemos citar lo considerado por el maestro LUIGI FERRAIOLI (Obra: Derecho y Razón. 2001, p.543), cuando dice:

“En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la existencia de la motivación “ en hecho” y “ en derecho” como condición necesaria de la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales se halla prescrita por normas específicas. La consecuencia de esta prescripción es que la legitimación interna, jurídica o formal de las resoluciones penales está condicionada normativamente por la existencia y el valor de sus motivaciones: es decir, por aserciones (Ticio es culpable, Cayo es inocente, tal hecho ha sido o no cometidos, etc) que no se dan en ningún otro tipo de actos jurídicos: ni en las leyes, ni en los negocios privados, ni en las resoluciones administrativas…”

Resulta, para esta Corte, un deber fundamental; cuando, como en el caso que nos ocupa, se ha denunciado la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, el verificar, y así determinar, que en dicha sentencia, sometida a su revisión, se haya realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones y hechos sometidos a conocimiento del Juez de Control.

En el presente caso podemos observar, que la decisión recurrida carece de una clara explicación, o fundada motivación, en lo que se refiere a lo declarado como fundamento del sobreseimiento decretado, y sustentado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ha quedado dicho, nada dice al respecto la Jueza A Quo, es decir, no se plasma el proceso mental empleado con razones y alegatos, para decantar los elementos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada; que llevaron a quien decidió arribar a esa conclusión, es decir, a sobreseer; para así poder ser las mismas del conocimiento de las partes procesales, derecho inherente a éstas conforme se enunciase supra, siendo que adicionalmente tenía la sentenciadora la obligación ineludible de expresar en el texto del fallo emitido, en qué supuesto de derecho puede encuadrarse la situación fáctica sometida a su conocimiento; es decir, si el hecho del proceso no se realizó, o si no puede atribuírsele a los imputados de autos, atendiendo al contenido de la mencionada norma.

Es así como, con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, este Tribunal Colegiado considera que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y como consecuencia inmediata, REVOCAR la decisión recurrida; ORDENÁNDOSE la fijación y realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó la sentencia recurrida; tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia. Así mismo, en cuanto a la situación de los imputados de autos, se ORDENA al Tribunal A Quo efectuar las diligencias para garantizar que la situación jurídica de los encausados sea la misma en la cual se encontraban para el momento de dictarse la sentencia que se revoca. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, revisadas como fueren las actas del expediente, se observa cursa en las actuaciones, oficio identificado con el número 2012-567, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual se remite a esta Alzada, copia del certificado de defunción de quien en vida respondiere al nombre de RICARDO FELICIANO GONZÁLEZ PAYAREZ; en razón de ello lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por haberse extinguido la acción penal en vista del fallecimiento del identificado ciudadano, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

D E C I S I Ó N:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su condición de Fiscal Principal Tercera del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Sucre en Materia de Drogas, contra decisión dictada en fecha tres (3) de octubre del año dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimó la acusación fiscal y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RICARDO FELICIANO GONZÁLEZ PAYAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 16.626.595, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 18.789.141, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: DECRETA el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al ciudadano RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.626.595, de oficio albañil, nacido el cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Rosa Elena Payares y Antonio González, domiciliado en Macarapana, Calle principal, casa 3347, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por haberse extinguido la acción penal con motivo de su fallecimiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. CUARTO: ORDENA la fijación y realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, en cuanto atañe al ciudadano LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó el fallo recurrido, tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia. QUINTO: En cuanto a la situación del imputado LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, se ORDENA al Tribunal A Quo efectuar las diligencias para garantizar que la situación jurídica del encausado sea la misma en la cual se encontraba para el momento de dictarse la sentencia que se revoca.

Se autoriza amplia y suficientemente al Tribunal A Quo a que proceda a la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Désele cumplimiento a lo antes ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. JESÚS MILANO SAVOCA



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS BELLORÍN MATA