REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2013-000026
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ESTEBAN SILVA POTELLA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FÉLIX MARCANO GUERRA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo planteada, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano JUAN ESTEBAN SILVA POTELLA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FÉLIX MARCANO GUERRA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Yo, JUAN ESTEBAN SILA POTELLA, actuando en mi propio nombre y asistido por el profesional del derecho abogado JOSÉ FÉLIX MARCANO GUERRA,…APELO de la sentencia dictada en fecha 14 de julio del presente año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, en el Asunto principal RP11-P-2011-001348, ya que la ciudadana JUEZ sentenciadora NEGO la entrega de mi vehículo en referencia, toda vez, que CONSIDERÓ “… que de la revisión realizada y comparada ambas certificaciones, se evidencia que existe a grandes rasgos enmendadura o tachadura en las copias certificadas, lo cual no se observa en la copia presentada por el solicitante; por lo que no se explica este juzgador si dichas copias presentadas por el solicitante son copias de la documentación de ese mismo registro. Asimismo, se observa que en la parte final de ambas certificaciones donde suscriben como los testigos: Benita Rodríguez y María Cedeño, que en lo que respecta a la firma plasmada por la ciudadana María cedeño, al momento del cotejo no concuerda la misma en ambas certificaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en la ciudad de Cumaná, es importante hacer de su conocimiento, que el Tribunal a-quo, aplicó un criterio restringido para resolver la petición de entrega del vehículo que tenía en posesión de buena fe y como propietario mi representado JUAN ESTEBAN SILVA POTELLA, tal como consta en el certificado de vehículo, quebrantando así, los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciando en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente al tema en cuestión, las Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales del País, en su gran mayoría, han sostenido en forma práctica, el criterio plasmado en las sentencias dictadas, basadas todas en la postura planteada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2862 del día 29 de septiembre de 2005, en ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES, donde se prevé que en casos donde no sea posible establecer la propiedad de un vehículo debido a la imposibilidad de cotejo total o parcial de los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del mismo, con los reflejados en los legítimos documentos de propiedad, el Juez competente para conocer de la reclamación o tercería, en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, y, en igualdad de condiciones, favorecerá la condición de poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil.
Asimismo se sostienen los fallos que fundamentan el criterio pacífico de la gran mayoría de las Cortes de Apelaciones del País, en el contenido de la sentencia N° 1412 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, proferida el día 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA; reiterada posteriormente en la decisión N° 744 del día 27 de Abril de 2007 y la sentencia N° 247 de fecha 22 de Mayo de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal en ponencia de la magistrada DEYANIARA NIEVES, según el cual la falta diligencias del Ministerio Público o el Juez de Control y la adopción de criterios restrictivos para la devolución de vehículos, resulta violatoria a la Tutela Judicial Efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adminiculado a lo anterior, también cabe destacar, que otro de los fallos que dan soporte al criterio que en materia de devolución de objetos, sostienen la gran mayoría de las Cortes de Apelaciones de los Circuito Judiciales Penales del País, es la sentencia N° 72 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que data del día 08 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en la que se estableció que en caso de controversias relativas a la solicitudes de devolución de objetos, el funcionario competente para su resolución es el Juez de Control.
Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio a la jurisprudencia que sustenta la opinión de la gran mayoría de las Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales del País, en cuanto a la devolución de los objetos incursos en las investigaciones penales, se pudo constatar que el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, NEGÓ la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: YDH048; SERIAL DE CARROCERÍA: WBAHE210X0GE60546; SERIAL DEL MOTOR: 50800547; MARCA: BMW; MODELO:5301A AÑO: 1993; COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, al ciudadano JUAN ESTEBAN SILVA POTELLA, antes identificado, arguyendo las razones siguientes: “…qué de la revisión realizada y comparada ambas certificaciones, se evidencia que existe a grandes rasgos enmendadura o tachadura en las copias certificadas, lo cual no se observa en la copia presentada por el solicitante; por lo que no se explica este juzgador si dichas copias presentada por el solicitante son copias de la documentación de ese mismo registro. Asimismo, se observa que en la parte final de ambas certificaciones donde suscriben como los testigos: Benita Rodríguez y María Cedeño, que en lo que respecta a la firma plasmada por la ciudadana María Cedeño, al momento del cotejo no concuerda la misma en ambas certificaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por las consideraciones antes explanadas, y previo el cotejo efectuado a la legislación y la jurisprudencia de reciente data basada en la materia, ello a la luz de las actuaciones ut supra señaladas, es que el recurrente, sostiene que en este caso, el a-quo aplicó un criterio restringido para resolver la petición de entrega del vehículo que siempre lo tuvo mi representado en posesión de buena fe y como propietario, por una parte, porque sólo consideró como únicos medios para NEGAR la petición de entrega del referido vehículo, que existía enmendadura o tachadura en las copias certificadas, lo cual no se observa en la copia presentada por el solicitante; por lo que no se explica este juzgador si dichas copias presentada por el solicitante son copias de la documentación de se mismo registro, y que se observa que en la parte final de ambas certificaciones donde suscriben como los testigos: Benita Rodríguez y María Cedeño, al momento del cotejo no concuerda la misma en ambas certificaciones. Fundamentando su fallo en posturas de criterios que han sido superadas por las sentencias más recientes dictadas por el Máximo Tribunal del País, que favorecen en igualdad de condiciones al poseedor de buena fe y propietario; y por otra parte, porque omitió el análisis del estudio documentologica que se le hizo al certificado de Vehículo a nombre de mi representado y también la experticia de reconocimiento que se hizo a la identidad del vehículo, lo cual resulto que es correcto la identidad del vehículo que aparece en el Certificado de Registro Automotor, y simplemente se limitó a señalar supuestos que bajo ningún concepto y de acuerdo a la posición actual que maneja el tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de Apelaciones del País, impidiendo así, la entrega del mencionado vehículo, siendo que el mismo se encuentra en regla, o sea, legal y a nombre de mi representado como legítimo propietario; aun mas, no valoró el título de propiedad a nombre de mi representado, emitido por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre (INNTT); negando con ello, la condición de poseedor de buena fe y de propietario, ya que adquirí el vehículo de buena fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiere realizado, tal como lo asienta la sentencia de fecha 22 de junio de 2001 de la Sala Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por ninguna otra persona ni por las autoridades competentes, y que denota la buena fe y haber cumplido con los pasos que cualquier persona común lo haría para adquirir el vehículo en cuestión. Ratificado este criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia numero 1412 de fecha 30 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 744, de fecha 27 de julio de 2007, en la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Siendo ello así, el ciudadano Juez A-quo, generó un pronunciamiento apartado de la situación fáctica y de los criterios jurisprudenciales antes citados.
NOTA:
Participo que, por la brevedad del lapso de apelación, mi representado realizó una Inspección Judicial, con la finalidad de dejar constancia que las copias certificada del documento de compraventa del mencionado vehículo, es procedente del original que cursa en el protocolo respectivo de la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez, El Pilar Estado Sucre, a pesar de su enmendadura en sus datos de registro, tal como se dejó constancia mediante la referida inspección, A tal efecto, consigno constante de nueve (09) folios útiles, Inspección Judicial en copias certificadas.
Por las razones antes expuestas, es que el ciudadano JUAN ESTEBAN SILVA POTELLA, recurrente de la sentencia dictada por a-quo, haciendo uso del contenido de la sentencia N° 1412 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, proferida el día 30 de junio de 2005, antes señalada, estima que el criterio sostenido por el Juzgador de Control, deviene en restrictivo y violatorio al derecho la Tutela Judicial Efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las garantías que rigen el Debido Proceso; y en atención a ello, SOLICITO a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con sede Cumaná Estado Sucre, REVOQUE la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Carúpano, y en consecuencia ORDENE la ENTREGA MATERIAL del vehículo a su propietario, ciudadano JUAN ESTEBAN SILVA POTELLA, el cual se encuentra en el Estacionamiento y Grúas Guiria, Estado Sucre. Asimismo, solicito respetuosamente a esta digna CORTE DE APELACIONES, me EXONEREN DEL PAGO TOTAL de Estacionamiento donde está retenido el vehículo en cuestión, según la decisión dictada por el tribunal Supremo de Justicia.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 21-11-2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Visto oficio Nª 415-15, de fecha: 20-11-2012, suscrito por el ciudadano: Julián Antonio Pino, en su carácter de Registrador Sub. Interino, quien remite mediante oficio constante de cuatro (04) folios útiles, documento protocolizado en ese despacho, Vía autenticación, señalando que al momento de imprimir el documento los números salieron muy opacos, lo que dio lugar a resaltar los mismos, no solamente con este, sino con varios documentos, que están a la orden del Tribunal para su revisión si así lo creyere conveniente, en el cual este tribunal observa que aparece reflejada una enmendadura o corrección en lo que respeta al Nª 10 de la serie, a los folios del 19 y 20; protocolo tercero, tomo 1, Primer Trimestre del año 2010; así mismo se observa que en dicho folio los testigos que estuvieron presentes en el acto fueron los ciudadanos: Benita Rodríguez y Maria Cedeño, quienes plasmaron sus firmas en dicho documento. Asimismo, visto oficio Nª 415-14, de fecha: 12-11-2012, suscrito por el ciudadano: Julián Antonio Pino, en su carácter de Registrador Sub. Interino, quien envía anexo al presente oficio, copia certificada del documento protocolizado, observando este Tribuna que dicha actuación solo consta del oficio y no consta de las copias certificadas, por lo cual carece de dicha documentación solicitada por el tribunal.
Y revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester observa: PRIMERO: Cursa al folio 1 al 3 del presente asunto, Solicitud de Entrega de Vehiculo, suscrita por el ciudadano: Juan Estaban Silva Potella, con las siguientes características: PLACA: YDH048, SERIAL DE CARROCERIA. WBAHE210X0GE60546, SERIAL DEL MOTOR: 50860547, MARCA: BMW, MODELO: 530IA, AÑOS: 1993, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, donde participa que dicho vehiculo lo obtuvo por compra que hizo de buena fe el día: 05 de septiembre de 2008, en la cuidad de Caracas y desde ese entonces lo ha poseído como propietario, posteriormente fue retenido en fecha: 17-11-2009, por la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con sede en la cuidad de Guiria, Municipio Valdez. SEGUNDO: Acta de Retención Preventiva, de fecha: 17-11-2009, suscrita por el SM/3 Solorzano Tovar Cesar, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nª 78, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la retención preventivamente al ciudadano: Juan Estaban Silva Botella del vehiculo antes señalado. TERCERO: Boleta de Notificación de Negativa de Entrega de Vehiculo, de fecha: 14-04-2011, suscrita por el Abg. Efraín Araujo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, donde se deja constancia lo siguiente: en base a los estudios técnicos realizados al vehiculo, puedo concluir que la Expertita de Reconocimiento Documentologica realizada al Certificado de Registro de Vehiculo es FALSO. CUARTO: Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehiculo Nª 29440048, de fecha: 02-11-2010, cursante al folio 9 del presente asunto, a nombre del Ciudadano: Juan Esteban Silva Potella, donde se deja constancia de un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: WBAHE210X0GE60546, SERIAL DE CHASIS: YDH048, SERIAL DEL MOTOR: 50860547, MARCA: BMW, MODELO: 530IA, AÑO: 1993, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. QUINTO: Acta de Diferimiento de la Audiencia Especial de Solicitud del Vehiculo, de fecha: 13-06-2011, cursante al folio 20 del presente asunto, donde este tribunal acordó desglosar del expediente a los fines de remitir conjuntamente con oficio, el Titulo de Propiedad al Representante Fiscal, a los fines de que sea practicada la prueba de autenticidad al documento de propiedad del vehiculo solicitado. SEXTO: Escrito presentado por el ciudadano: Juan Estaban Silva Botella, en su carácter de solicitante, cursante al folio 38 al 39 del presente asunto, donde informa que en fecha 19-10-201, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto con anexo del resultado de la experticia por lo que solicita a este tribunal el requerir a dicho despacho nuevamente que consigne dicha experticia. SÉPTIMO: Acta Policial, de fecha 17-11-2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la retención del vehiculo antes señalado. OCTAVO: Experticia de Reconocimiento, de fecha: 18-11-2009, suscrita por el funcionario Solórzano Tovar Cesar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja de la Experticia realizada al vehiculo antes señalado, y donde se concluye lo siguiente: En base a los estudio Técnicos realizados al vehiculo puedo concluir que el serial de compacto, signado con los caracteres alfa numéricos. WBAHE210X0GE60546, esta original, el Serial del Motor: signado con los dígitos 50860547, esta original. Las Placas Matriculas: YDH048, son originales, se solicito información sistemática de consulta SIIPOL, del Destacamento Nro. 75, sobre los seriales que posee el vehiculo recibido en estudio, informando el operador que registran en sistema MINFRA y no posee requerimiento policial. NOVENO: Experticia de Reconocimiento, de fecha: 18-11-2009, suscrita por el funcionario: Solórzano Tovar Cesar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja de la Experticia realizada a un Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el formato Nº 6811338, de fecha: 10-11-2008, a nombre del ciudadano: Juan Esteban Silva Potella, y donde se concluye lo siguiente: En base a los estudio Técnicos realizados a los documentos se puede concluir: a .- La evidencia recibidas para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen, por su naturaleza es FALSA, no fue emitida por el Ministerio de Infraestructura Minfra (SETRA) del año 2006. b.- El Documento recibido en estudio, se considera en cuanto al papel Original y llenado FALSO. c.- Los Códigos de Barras no obedecen al lector óptico. d.- El Tramite Numero 27265523, no registra en el Minfra. E.- Se solicito información al Sistema de Consulta y dato SIIPOL del Destacamento Nº 75, sobre los seriales de carrocería, motor y placa matriculas que identifican al vehiculo en los documentos, informando el operador lo siguiente: El vehiculo, Placas YDH048, Serial de Carrocería: WBAHE210X0GE60546, Marca: BMW, Serial de Motor: 50860547, Modelo: 530IA, Año: 1993, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Registra en sistema Minfra (SETRA) no posee requerimiento policial. DÉCIMO: Copias de la Autorización, suscrita por el ciudadano: SAHHAR JOUBNOGHLI GEORGEZ, quien autoriza al ciudadano: Silva Botella Juan Estaba, para que en su nombre y representación haga todos los tramites necesario para la entrega de un vehiculo de su propiedad, así mismo dicha autorización esta acompañada por copia simple del documento de compra y venta del presente vehiculo antes señalado, por la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), el cual fue realizado entre el ciudadano: Sahhar Joubnoghli Georgez, y el solicitante, el ciudadano: Silva Botella Juan Estaba, junto con la correspondiente copia simple de la certificación emitida por el Registro Publico del Municipio Benítez, del Estado Sucre, donde se puede observar que en dicha copia de la protocolización del documento de compra venta del vehiculo, aparece reflejada en lo que respeta al Nª 10 de la serie, a los folios del 19 y 20; protocolo tercero, tomo 1, Primer Trimestre del año 2010; donde se observa que no ha ningún tipo de Enmendadura O Corrección Alguna, como también se puede evidencia en dicho folio en la parte final que los Testigos que suscriben la certificación, como son los ciudadanos: Benita Rodríguez y Maria Cedeño, palmaron sus Firmas en el Documento. DÉCIMO PRIMERO: Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotores, Nº 537661, propiedad del ciudadano: SAHHAR JOUBNOGHLI GEORGEZ, donde se deja constancia de la propiedad de un vehiculo, el cual presenta las características del vehiculo antes señalado. DECIMO SEGUNDO: Informe Pericial Nª 9700-263-0302-10, de fecha: 24-02-2010, suscrito por los funcionarios de Investigación Criminal: TSU: Jhoan José Guzmán y Paúl Ernesto López, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja de la Experticia documentologica realizada a un Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotores Nº 537661, asignado al vehiculo antes señalado, el cual esta a nombre del ciudadano: Sahhar Joubnoghli Georgez, y donde de concluye lo siguiente: El Registro de Vehiculo, signado con el numero 537661, descrito en la parte expositiva como dubitado, es FALSO. Con lo anteriormente expuesto damos concluidas nuestra actuaciones consignamos el presente dictamen documentologico, constante de dos (02) folios útiles. Se anexa al presente evidencia física estudiada y se devuelve previo traslado de comisión de ese despacho. DECIMO TERCERO: Informe Pericial Nª 9700-263-1700-11, de fecha: 07-08-11, suscrito por los funcionarios de Investigación Criminal: TSU: Jhoan José Guzmán y Paúl Ernesto López, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja del Informe Pericial realizado a un Certificado de Registro de Vehiculó Nº 29110048, asignado al vehiculo antes señalado, el cual esta a nombre del ciudadano: Juan Esteban Silva Potella, y donde de concluye lo siguiente: El Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el numero 29110048, descrito en la parte expositiva como dubitado, es AUTENTICO. Con lo anteriormente expuesto damos concluidas nuestra actuaciones consignamos el presente dictamen documentologico, constante de dos (02) folios útiles. Se anexa a la presente evidencia física estudiada y se devuelve previo traslado de comisión de ese despacho. DECIMO CUARTO: Certificado de Registro de Vehiculo Nª 29440048, de fecha: 02-11-2010, cursante al folio 9 del presente asunto, a nombre del Ciudadano: Juan Esteban Silva Botella, donde se deja constancia de un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: WBAHE210X0GE60546, SERIAL DE CHASIS: YDH048, SERIAL DEL MOTOR: 50860547, MARCA: BMW, MODELO: 530IA, AÑO: 1993, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. DECIMO QUINTO: Acta de Audiencia Especial, de fecha 18-06-2012, donde este Tribunal una vez escuchado como ha sido a las partes presente en la audiencia, y culminada dicha audiencia, este tribunal acordó reservarse el lapso a los fines de emitir la presente decisión, ello en atención a la solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal en sala, quien solicito se oficiara al Registro Publico del Pilar a los fines de verificar la veracidad o no del documento de propiedad, asentado en dicho registro. DECIMO SEXTO: En fecha: 26-06-2012, este Tribunal acordó oficiar al Registro Publico del Municipio Benítez, del Pilar, solicitándole se sirva informar a este despacho, si existe asentado en el libro Nª 10 de la Serie, inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20), protocolo tercero, tomo 1, Primer Trimestre del año 2010; llevado por ese Registro el documento de propiedad relacionado con el vehiculo solicitado, y en caso de ser positivo remitir copias certificadas. DECIMO SEPTIMO: Oficio Nª 415-13, de fecha: 15-10-2012, suscrito por el ciudadano: Julián Antonio Pino, en su carácter de Registrador Sub. Interino, quien remite el documento protocolizado en ese despacho, Vía autenticación, bajo el Nª 10 de la serie, a los folios del 19 y 20; protocolo tercero, tomo 1, Primer Trimestre del año 2010; así como el Oficio Nª 415-08, de fecha: 16-06-2012, suscrito por el ciudadano: Julián Antonio Pino, en su carácter de Registrador Sub. Interino, quien remite el documento protocolizado en ese despacho, Vía autenticación, bajo el Nª 10 de la serie, a los folios del 19 y 20; protocolo tercero, tomo 1, Primer Trimestre del año 2010. DECIMO OCTAVO: Y donde este Tribunal de Control, una vez recibido los oficios antes indicados, procedió en fecha 24-10-2012, a emitir pronunciamiento al respecto, donde una vez revisada dichas actuaciones se evidenciaba que en las mismas aparecen reflejadas unas enmendaduras o correcciones en lo que respeta al Nª 10 de la serie, a los folios del 19 y 20; protocolo tercero, tomo 1, Primer Trimestre del año 2010; así mismo se observa que en dicho folio en su vuelto, la fecha en la cual fue emitida la certificación por parte de la notaria señala lo siguiente: El Pilar Quince (11) de octubre del dos mil doce (2012), por lo que no se corresponde la fecha reflejada en letra con la fecha reflejada en numero respectivamente. Motivo este para que el tribunal acuerde nuevamente oficiar al Registro Publico del Pilar, Municipio Benítez, a los fines de que informar si existe asentado en sus libros, llevado por ese Registro el documento de propiedad relacionado con el vehiculo solicitado, haciéndole de su conocimiento que dicho documento certificado no debe presentar tachadura o enmendadura en su contenido, tal y como lo señala la normativa legal.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes señalado por este juzgador, pasa a resolver en los términos siguientes: Una vez revisado y comparado como ha sido las actuaciones remitidas por el Registrador Sub-. Interino, la cual corresponde al documento protocolizado por ese despacho, Vía autenticación, donde se señala que al momento de imprimir el documento los números salieron muy opacos, lo que dio lugar a resaltar los mismos, y donde se puede observar que la misma APARECE REFLEJADA UNA ENMENDADURA O CORRECCIÓN en lo que respeta al Nª 10 de la serie, a los folios del 19 y 20; protocolo tercero, tomo 1, Primer Trimestre del año 2010. Las cuales fueron comparar y verificar por ese Juzgador con las Copias simples presentadas en su oportunidad por el solicitante ante este juzgado, las cuales consto de la Copia de la Autorización, suscrita por el ciudadano: Sahhar Joubnoghli Georgez, así como la copia simple del documento de compra y venta del presente vehiculo, junto con la copia simple de la certificación emitida por el Registro Publico del Municipio Benítez, del Estado Sucre, donde se puede observar que aparece reflejada en el Nª 10 de la serie, a los folios del 19 y 20; protocolo tercero, tomo 1, Primer Trimestre del año 2010; el cual observa este Tribunal que no presenta NINGÚN TIPO DE ENMENDADURA O CORRECCIÓN ALGUNA, por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide, que ante la presente situación no hace falta ser un experto en la materia o profesional en el área de documentologia, para evidenciar que existe a grandes rasgos falla o tachadura en la presente las copias certificadas, mas no se evidencia en las copias presentadas por el solicitante, lo cual no se explica este juzgador si dichas copias presentadas por el solicitante se supone que son copias de la documentación original. Aunado a ello, este juzgado observar así mismo que en la parte final de ambas certificaciones, se señala como los Testigos a los Ciudadanos: Benita Rodríguez y Maria Cedeño, quienes al final plasmaron sus Firmas correspondiente en el Documento. Y una vez comparada dichas firmas se puede observar en lo que respecta a la firma de la ciudadana: Maria Cedeño, al momento se realizar este tribunal el correspondiente cotejo de la firma, se observa que la misma no concuerda en ambas certificaciones. De igual forma, si bien es cierto que el Solicitante, como su Representante en esta Audiencia, señalan la buena fe, que se tuvo de su parte al momento de adquirir dicho vehículo, la cual se puede presumir en estos momentos, pero no menos cierto para este tribunal es que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en plena propiedad a persona alguna, ni en ningún tipo de modalidad legal; en virtud de todo lo antes señalado, ya que una vez analizadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, el solicitante no demostró ser el propietario del vehiculo solicitado; observándose que en dichas documentación presentada, fue cotejada por este despacho y donde se pudo evidenciar que las mismas presenta tachadura, enmendaduras y las firmas de los testigos presente en el acto, no concuerdan en ambas certificaciones, es por lo que éste Juzgador con todas estas circunstancias, y en virtud de lo antes expuesto estima quien decide Negar la Entrega del Vehículo Solicitado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, al solicitante, ciudadano: Juan Estaban Silva Potella, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: WBAHE210X0GE60546, SERIAL DE CHASIS: YDH048, SERIAL DEL MOTOR: 50860547, MARCA: BMW, MODELO: 530IA, AÑO: 1993,COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; ello por cuanto de la revisión y comparado ambas certificaciones, se evidencia que existe a grandes rasgos enmendadura o tachadura en las copias certificadas, lo cual no se observa en las copias presentada por el solicitante, por lo que no se explica este juzgador si dichas copias presentadas por el solicitante son copias de la documentación de ese mismo Registro. Asimismo, se observar que en la parte final de ambas certificaciones, donde suscriben como los Testigos: Benita Rodríguez y Maria Cedeño, que en lo que respecta a la firma plasmada por la ciudadana: Maria Cedeño, al momento del cotejo no concuerda la misma en ambas certificaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leída y analizada la fundamentación plasmada en el recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales, y con ellas la decisión recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Inicia su exposición de alegatos el recurrente de autos señalando a esta Alzada, por el final de la decisión recurrida, toda vez que en su particular PRIMERO: se refiere a los rasgos de enmendadura o tachadura que existen el documento de compra-venta del vehículo cuya devolución es solicitada, y ha sido negada tanto por el Ministerio Público, como e Tribunal A Quo.
Como puede evidenciarse a los folios 159 al 161 tales enmendaduras son de fácil apreciación, aún cuando existe en autos al folio 157 Oficio N° 415- 15 fechado El Pilar, 20 de Noviembre de 2012, mediante el cual comunica al Tribunal de la causa que dicha enmendadura obedeció a que al imprimir el documento los números salieron muy opacos, lo que dio lugar a resaltar los mismos.
No obstante esta particularidad señalada por el ciudadano Registrador Público del Municipio Benítez, del Estado Sucre, Julian Antonio Pino, sabemos que ningún documento público, menos certificado, puede presentar enmendadura alguna en su contenido, así establecido por la Ley, y así fue comunicado por la Jueza A Quo al mismo. Aunado a otras circunstancias que no coincidían entre el documento “original” y la Copia Certificada suministrada al Tribunal, criterio éste compartido por esta Alzada.
Pero para quienes aquí deciden, la problemática con respecto a esta operación de compra-venta cuya legalidad se pretende demostrar no termina allí. Podemos observar que con dicho documento de compra- venta del identificado vehículo cuya devolución es solicitada, y ha sido negada,( folios 10 al 12) es acompañada por quien dice ser propietario, el ciudadano: GEORGES SAHHAR JOUBNOGHLI, por un Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 5637661, de fecha 31 de Octubre de 1984 , como es señalado y valorada por la Jueza A Quo, en el particular DÉCIMO SEGUNDO de la decisión recurrida, ha señalado el resultado de la Experticia Documentológica realizada al Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores N° 537661, ES FALSO. Iniciándose desde este momento entonces, la problemática en establecer la veracidad y con ello la legitimidad de la propiedad de dicho vehículo Automotor.
Pero ello no quedó allí, podemos observar que para el año 2008, existió otro Certificado de Registro de Vehículo, ya a nombre del ciudadano JUAN ESTEBAN SILVA POTELLA, signado con el N° 6811338 trámite 27265523, el cual era poseído por esta persona al momento de ser retenido preventivamente en fecha 17-11-2009 como costa al folio 24, y se presumió en ese momento su Falsedad, la cual mediante la practica de Experticia de Reconocimiento practicado al mismo, como consta a los folios 90, 91 y 92 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el mismo resultó ser ciertamente Falso.
Aunado a lo antes descrito, podemos además observar que el Documento contentivo de la operación mercantil de Compra-Venta del Vehículo Automotor, el cual contiene tachaduras y enmendaduras, ya mencionadas en parágrafos anteriores; dicha operación mercantil se Protocolizó por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, con funciones Notariales, el Pilar, con fecha Trece (13) de enero de 2012; y lo relevante de este señalamiento es el hecho de que, el solicitante de autos Juan Esteban Silva Botella, para el año 2008, poseía un Cerificado de Registro Automotor a su nombre, de fecha 10 de Noviembre de 2008, dos (02) años antes de la fecha de su adquisición.
Y no solo ello queda allí; poseía ese Certificado N° 6811338 para el momento que se opera la Retención Preventiva de dicho vehículo, en fecha 17-11-2009, mucho antes de la operación de compra-venta,
Posteriormente y ya una vez retenido dicho vehículo Automotor, con fecha 02-11-2012, aparece otro ( folio 29), a nombre del ciudadano JUAN ESTEBAN SILVA POTELLA, y éste sometido como ha sido a Estudio Documentológico, cuyo resultado podemos leerlo en los folios 122 y 123, el mismo arrojó como Conclusión: . .”.como Dubitado, “ Auténtico”; correspondiéndose al certificado de registro de vehículo N° 29440048 .
Cabe destacar al respecto y llama poderosamente la atención de quienes integramos este Tribunal Colegiado, el hecho de que riela en Copia Certificada a los folios 100 al 103, correspondiente a la AUTORIZACIÓN, expedida por el ciudadano SAHHAR JOUBNOGHLI GEORGES, al ciudadano SILVA POTELLA JUAN ESTEBAN, para la tramitación de entrega de un vehículo propiedad del primero de los nombrados, carente de fecha cierta de otorgamiento, en primer lugar; y en la misma no se cita luego de identificadas las características del vehículo marca BMW, como Titulo de Propiedad de Vehículo, señalando ha sido expedido por el Servicio Autónomo de Administración de Tránsito Terrestre del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el N° WBAHE210X0GE60546-2-1; el cual se corresponde al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29440048, de fecha 2 de noviembre de 2010, el cual está a nombre del ciudadano JUAN ESTEBAN SILVA POTELLA, quien aparece como AUTORIZADO, con su propio Certificado, por quien dice hacer vendido dicho vehículo, certificado éste que fue el único que arrojó como consecuencia de estudio Documentológico Auténtico, como ha quedado dicho en parágrafos anteriores, y cuyo resultado riela a los folios 122 al 124 de las actuaciones remitidas a esta Alzada. Todo lo cual constituye una gran irregularidad.
El recurrente de autos en su escrito de fundamentación alega y cita sentencias emitidas por nuestro máximo Tribunal de la República relacionadas éstas, a la imposibilidad e establecer la propiedad del vehículo, por la imposibilidad de cotejo parcial o total de sus seriales identificatorios, con los reflejados en el documento de propiedad. Más sin embargo no es esta la situación del caso que nos ocupa en relación al vehículo automotor cuya devolución es solicitada.
El problema de fondo, no establecido, mucho menos aclarado en el cúmulo de Certificados de Registro de Vehículo presentados, es el establecer con Certeza quien es el propietario de este vehículo, pues tanto el Ministerio Público, como la Juzgadora de autos establecieron y analizaron el los resultados de estos documentos sometidos a las experticia documentólogicas y otras, al igual que esta Alzada establece las circunstancias referídas a esos documentos falsos unos, auténtico otro, la variedad de fechas de sus otorgamientos, no correlacionados con las fechas de las s supuesta compra –venta, y no concordante las fechas con la de la Autorización otorgada, lo cual de ninguna manera establece con toda claridad, y certeza la PROPIEDAD o TITULARIDAD en cuanto a propiedad se refiere sobre el determinado vehículo automotor.
De manera que lo primero que ha de poder establecerse es la Titularidad del solicitante sobre el bien requerido, para así poder hacerle entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, como sería lo ocurrido en el presente caso por la existencia de dudas con relación a la misma, resulta procedente entonces, NEGAR su Devolución, como observamos así lo realizó no solo el Ministerio Público, sino además la Jueza de Control que dictó la decisión recurrida, aún cuando alegaba el solicitante la buena fe en la adquisición, más sin embargo es la adquisición de dicho bien la que no está claramente establecida. Por lo tanto la decisión recurrida está en criterio de este Tribunal Colegiado ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como, ante las consideraciones que han quedado plasmadas en la presente decisión, resulta obvio afirmar y considerar que há de Negarse por esta Alzada la devolución del bien solicitado, declarándose SIN LUGAR el recurso interpuesto, y con ello CONFIRMAR la decisión recurrida.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ESTEBAN SILVA POTELLA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FÉLIX MARCANO GUERRA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo planteada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA
CYF/lem.-
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