REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000312
ASUNTO : RP01-R-2012-000312
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO URBÁEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE, ALVIN DAVID URBÁEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad número V-22.697.144, 15.090.315, 24.133.277, 20-200.409, 17.694.037, 26.734.677 y 18.885.202, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSÉ MARÍA VARGAS.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del mismo; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta el apelante que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se realizó Audiencia de presentación de imputado en Flagrancia, “Flagrancia” que a su criterio se encuentra entredicha, por cuanto de las actas procesales de la presente causa se evidencia a juicio del impugnante, que la detención realizada a los imputados de autos se ejecutó en total contradicción con la norma contenida en el artículo 248 del texto adjetivo penal vigente para dicha fecha, ya que sus defendidos fueron detenidos en otro lugar que no fue donde ocurrió el hecho y que dicho proceso solo contó con la declaración de un testigo, lo cual permite un simple indicio o presunción, mas no constituye suficientes elementos de convicción para determinar su culpabilidad, como fue indicada por el Juez A Quo en su decisión, para decretar la privación de libertad, en total contravención con lo indicado en el artículo 210 tercer aparte del ya nombrado texto legal, aunado a que tampoco se les encontraron los objetos robados, los cuales fueron hallados en una casa cercana a la parte trasera de la escuela; denuncia que hasta la fecha no se ha investigado quién es el propietario de la vivienda y quiénes habitan en ella.
Arguye el apelante que la detención se efectuó sin mediar ninguna orden de aprehensión en contra de sus representados y mucho menos sin ser encontrados en flagrante delito, ya que no consta en las actuaciones policiales la hora precisa del hecho, y solo se cuenta con testigos del hecho. Haciendo mención que esto violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal.
De igual manera el apelante manifiesta, que no existe configuración de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 ejusdem, por cuanto primero: en el acta policial no consta la hora precisa en que sucedió el hecho, y sus defendidos fueron detenidos a eso de las doce del medio día en su casa; segundo: el hecho punible, carece de testigos que representen suficientes indicios y elementos de convicción, mas allá del dicho de la directora del plantel y el vigilante, lo que imposibilita que este hecho encuadre dentro de lo establecido para poder ser calificado como flagrancia y tercero: la detención de los imputados se efectuó en otra dirección diferente al lugar donde ocurrió el hecho.
Por ultimo alega, que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, toda vez que los ciudadanos sometidos a investigación poseen sus domicilios de manera estable y carecen de los recursos económicos necesarios para abandonar esta jurisdicción, por lo cual no se configuran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea Admitido, declarado Con Lugar, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal A Quo, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hechos suficientes para mantener privados de libertad a los encausados y por último solicita se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, Jean Carlos Gordones Hernández, Yohan Del Valle García García, Carlos Jesús Benavente Benavente, Albin David Urbaez Espinoza, Jesús Manuel Aguilera Jiménez Y Wilmer José Torres Simoza, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en perjuicio de La Unidad Educativa Doctor José Maria Vargas, lo expuesto por los Imputados, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4°, 6° 9ª y ultimo aparte del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente: (05/11/2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, Jean Carlos Gordones Hernández, Yohan Del Valle García García, Carlos Jesús Benavente Benavente, Albin David Urbaez Espinoza, Jesús Manuel Aguilera Jiménez Y Wilmer José Torres Simoza, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Al folio 01, cursa acta de denuncia, suscrita por la ciudadana: Yreisa Drucila Herrera González, quien deja constancia que le avisaron que en la unidad educativa, colegio José María Vargas, se habían metido unos ciudadanos y se llevaron unas máquinas del laboratorio de computación, dos bolsas de libros donados para los niños, del deposito se llevaron un esmeril, un taladro, de la cocina se llevaron diversos alimentos entre ellos pollos, aceite comestible, leche y vegetales. De los folios 02 al 06, cursa relación de Inventarios relacionado con los equipos de computación que se encontraban en el laboratorio del colegio José María Vargas. Al folio 09 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana: Jesús Del Carmen Rojas, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Del folio 10, su vuelto y folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las investigaciones realizadas por los funcionarios, por lo que se constituyo y traslado una comisión policial conjuntamente con la ciudadana: Yreisa Drucila Herrera González, a bordo de la unidad policial, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica de Lugar de los acontecimiento, a si como también ubicar, identificar y aprehender a los autores del presente hecho, una vea en la referida dirección, la ciudadana antes mencionada nos señalo los lugares exactos donde ocurrieron los sucesos, donde observaron en la sala de computación, signos de violencia en la puerta principal y el candado, en dos de las aulas que fungen como depósitos, se observo signos de escalamiento y fractura en una de las laminas de cinc que conforman el techo y en el área de la cocina, desprendimiento de una de las ventanas de seguridad de dicho lugar, procediendo el funcionario a realizar la Inspección Técnica de los lugares de los hechos,… Acto seguido fueron abordados por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse Marcano Varela Ciro Antonio, quien manifestó que tenia conocimiento de lo sucedido y sabia quienes eran los autores del hecho, aportando sus nombres: Yohan García, Carlos quien apodan el Catire, Jesús Aguilera, Carlos Urbaez, Alvin Urbaez, apodado Nana, Wilmer Torres, apodado Cheo y Jean Carlos, de igual manera los condujo hasta el Sector Polo Sur, Calle Principal, una vez en la referida dirección, el ciudadano señalo una vivienda con la fachada elaborada en barro, donde se encontraba parados varios sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron huir del lugar, siendo negativa la misma ya que fueron neutralizados por dicha comisión. Seguidamente se procedió a realizar una revisión corporal a los sujetos, quedando identificados como: Benavente Benavente Carlos, Urbaez Aguilera Carlos Alfredo, Urbaez Espinoza Alvin, Gordones Hernández Jean Carlos, García García Yohan del Valle, Torrez Simoza Wilmer José, Aguilera Jiménez Jesús Manuel. Acto seguido se realizo una recorrido por las adyacencia de la morada logrando ubicar en la parte posterior de la misma Tres (03) monitores, Color Negro, Marca Benq, Tres CPU, Dos Maraca WXo y uno Marca Compac, de color negro, una bolsa contentiva de 12 libros y un bulto bolsa, contentivo de granos, por lo que el funcionario agente Raúl Lares, procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, así mismo se les participo a los mismo que quedaran detenidos por esta incurso en uno de los delitos contra la Propiedad. Al folio 19, cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 406 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección Realizada en el Sector Polo Sur del Caserío Cachipal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Al folio 20, cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 407 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección Realizada en Caserío Cachipal, específicamente en la Unidad Educativa Dr. José Maria Vargas. Al folio 21, su vuelto, folio 22 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano: Marcano Varela Ciro Antonio, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 25, cursa memorando SIIPOL- SAIME Nº 302, donde se deja constancia que el ciudadano: Carlos Jesús Benavente, Carlos Urbaez, Alvin Urbaez, Jean Carlos Gordones y Wilmer Simoza presentan registros policiales. Al folio 27, cursa Experticia de Regulación Prudencial, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos recuperados en el procedimiento. Al folio 29, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 256, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos recuperados en el procedimiento. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados. Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, Jean Carlos Gordones Hernández, Yohan Del Valle García García, Carlos Jesús Benavente Benavente, Albin David Urbaez Espinoza, Jesús Manuel Aguilera Jiménez Y Wilmer José Torres Simoza, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Conducta Predelictual de los imputados, y lo señalado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal, en cuanto al aumento de la pena por el delito imputado: …” Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda al Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Carlos Jesús Benavente Benavente quien se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, según expediente FJ12-P-2006-230, este tribunal acuerda oficiar al Tribunal Tercero De Control de Puerto Ordaz, informando lo aquí decidido y a los fines de que tramite todo lo conducente. Así mismo, se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a iniciar las averiguaciones sobre lo que alegaron por los imputados sobre el lugar donde fueron encontraron los objetos robados y sobre las personas que allí habitan. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión obrero, nacido en fecha: 27-07-90, Hijo de Elza Omaira Espinoza y Félix Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº 22.697.144, residenciado en Cachipal, Calle Principal, Casa Nª S/N, al frente del CDI de un modulo Cubano, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Jean Carlos Gordones Hernández, de nacionalidad venezolana, natural de Cachipal, Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 02-02-81, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.315, hijo de Juliana Hernández y Leoncio Gordones, residenciado en Santa Rosa, Cachipal, Casa S/n, como a cuatro casas del Kinder, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Yohan Del Valle García García, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 14-02-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.277, hijo de Noga Melina García y Alejandro Lares, residenciado en Vivienda Vieja, Calle principal, Casa Nª S/N, al lado de la cooperativa los pinos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carlos Jesús Benavente Benavente, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha 10-07-84, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.409, hijo de Olga Maria Benavides y padre desconocido, residenciado en Avenida Principal, Frente a la licorería, Casa N 28, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Albin David Urbaez Espinoza, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa Municipio Cachipal, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 26-06-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.037, hijo de Omaira Espinoza y Felix Urbaez, residenciado en Cachipal, Calle Principal, Casa Nª S/N, al frente del CDI de un modulo Cubano, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Jesús Manuel Aguilera Jiménez, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cédula de identidad Nº 26.734.677, hijo de Rubén Aguilera y Yeisis Jiménez, residenciado en pueblo Vivienda Vijea, de Cachipal, casa S/N, Municipio cajigal, Estado Sucre y Wilmer José Torres Simoza, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Barbero, nacido en fecha --87, titular de la cédula de identidad Nº 18.885.202, hijo de Nivia Simoza y Agapito Torres, residenciado en Cachipal, calle principal, frente al refugio la posada, casa S/N; a dos casa de la posada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de La Unidad Educativa Doctor José Maria Vargas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de ésta ciudad de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente Recurso de Apelación lo ejerce el Recurrente, en contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO URBÁEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE, ALVIN DAVID URBÁEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; arguyendo en su escrito recursivo, que la aprehensión en flagrancia de los imputados se encuentra en entredicho, por haberse detenido a los mismos en contradicción a la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, al concretarse dicha detención en un lugar distinto al del suceso, circunstancia ésta a la que se aúna que solo se contó con la declaración de un testigo, lo cual constituye a criterio del recurrente solo un indicio o presunción mas no un elemento de convicción como sostiene el Juez de Control en su decisión, contraviniendo lo indicado en el artículo 210 del texto adjetivo penal, siendo que tampoco les fueron encontrados los objetos sustraídos; señalando asimismo la defensa que la detención de sus representados se efectuó sin que mediare orden judicial en su contra y sin ser encontrados en flagrante delito, efectuando posteriormente una serie de consideraciones respecto del concepto de flagrancia. Aduce el impugnante, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de sus defendidos, no existiendo a criterio de la defensa peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tener los encausados un domicilio estable y por carecer de escasos recursos económicos para abandonar la jurisdicción.
En lo atinente al punto de aprehensión en flagrancia, debe observarse el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, cuyo contenido se refleja en el artículo 234 del texto adjetivo penal, en cuanto a este tema es propicia la oportunidad para citar la Jurisprudencia patria, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez, dejo sentado el siguiente criterio:
OMISSIS:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Como puede apreciarse debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante, en el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que se trata de un delito flagrante, pues a pesar que los imputados de autos no fueron aprehendidos al instante de cometer el hecho punible, se incautaron elementos de interés criminalístico, los cuales permitieron a sus aprehensores identificar la relación entre los sospechosos y el delito cometido, convirtiéndose así en la excepción al Derecho a la Libertad a la cual se refiere el artículo 44.1 de la Carta Magna, pues sus aprehensores “(..) pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial,...”
En este orden de ideas, el Tribunal A Quo, declaró en su dispositiva que se trataba de un Delito Flagrante; desglosando en su motivación todos aquellos elementos de convicción que permitieron establecer la acreditación de los ordinales que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia se continuará por el procedimiento ordinario; dejando entrever con ello, que no se trata de una detención in fraganti. Circunstancias que permiten a quienes aquí deciden, considerar que en lo que respecta a los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida fue garante de los principios y derechos allí contemplados.
Adicionalmente considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados CARLOS ALFREDO URBÁEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE, ALVIN DAVID URBÁEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de “Al folio 01, cursa acta de denuncia, suscrita por la ciudadana: Yreisa Drucila Herrera González, quien deja constancia que le avisaron que en la unidad educativa, colegio José María Vargas, se habían metido unos ciudadanos y se llevaron unas máquinas del laboratorio de computación, dos bolsas de libros donados para los niños, del deposito se llevaron un esmeril, un taladro, de la cocina se llevaron diversos alimentos entre ellos pollos, aceite comestible, leche y vegetales. De los folios 02 al 06, cursa relación de Inventarios relacionado con los equipos de computación que se encontraban en el laboratorio del colegio José María Vargas. Al folio 09 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana: Jesús Del Carmen Rojas, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Del folio 10, su vuelto y folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las investigaciones realizadas por los funcionarios, por lo que se constituyo y traslado una comisión policial conjuntamente con la ciudadana: Yreisa Drucila Herrera González, a bordo de la unidad policial, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica de Lugar de los acontecimiento, a si como también ubicar, identificar y aprehender a los autores del presente hecho, una vea en la referida dirección, la ciudadana antes mencionada nos señalo los lugares exactos donde ocurrieron los sucesos, donde observaron en la sala de computación, signos de violencia en la puerta principal y el candado, en dos de las aulas que fungen como depósitos, se observo signos de escalamiento y fractura en una de las laminas de cinc que conforman el techo y en el área de la cocina, desprendimiento de una de las ventanas de seguridad de dicho lugar, procediendo el funcionario a realizar la Inspección Técnica de los lugares de los hechos,… Acto seguido fueron abordados por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse Marcano Varela Ciro Antonio, quien manifestó que tenia conocimiento de lo sucedido y sabia quienes eran los autores del hecho, aportando sus nombres: Yohan García, Carlos quien apodan el Catire, Jesús Aguilera, Carlos Urbaez, Alvin Urbaez, apodado Nana, Wilmer Torres, apodado Cheo y Jean Carlos, de igual manera los condujo hasta el Sector Polo Sur, Calle Principal, una vez en la referida dirección, el ciudadano señalo una vivienda con la fachada elaborada en barro, donde se encontraba parados varios sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron huir del lugar, siendo negativa la misma ya que fueron neutralizados por dicha comisión. Seguidamente se procedió a realizar una revisión corporal a los sujetos, quedando identificados como: Benavente Benavente Carlos, Urbaez Aguilera Carlos Alfredo, Urbaez Espinoza Alvin, Gordones Hernández Jean Carlos, García García Yohan del Valle, Torrez Simoza Wilmer José, Aguilera Jiménez Jesús Manuel. Acto seguido se realizo una recorrido por las adyacencia de la morada logrando ubicar en la parte posterior de la misma Tres (03) monitores, Color Negro, Marca Benq, Tres CPU, Dos Maraca WXo y uno Marca Compac, de color negro, una bolsa contentiva de 12 libros y un bulto bolsa, contentivo de granos, por lo que el funcionario agente Raúl Lares, procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, así mismo se les participo a los mismo que quedaran detenidos por esta incurso en uno de los delitos contra la Propiedad. Al folio 19, cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 406 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección Realizada en el Sector Polo Sur del Caserío Cachipal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Al folio 20, cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 407 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección Realizada en Caserío Cachipal, específicamente en la Unidad Educativa Dr. José Maria Vargas. Al folio 21, su vuelto, folio 22 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano: Marcano Varela Ciro Antonio, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 25, cursa memorando SIIPOL- SAIME Nº 302, donde se deja constancia que el ciudadano: Carlos Jesús Benavente, Carlos Urbaez, Alvin Urbaez, Jean Carlos Gordones y Wilmer Simoza presentan registros policiales. Al folio 27, cursa Experticia de Regulación Prudencial, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos recuperados en el procedimiento. Al folio 29, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 256, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos recuperados en el procedimiento.”
Observa este Tribunal Colegiado que en el acta policial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, dejan constancia además, que en virtud de los hechos acaecidos en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), y luego de realizar pesquisas, se constituye y traslada una comisión policial conjuntamente con la ciudadana: Yreisa Drucila Herrera González, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, como también a ubicar, identificar y aprehender a los autores del presente hecho, señalándoles la ciudadana una vez en la referida dirección, los lugares exactos donde ocurrieron los sucesos, donde se observó en la sala de computación, signos de violencia en la puerta principal y el candado, en dos de las aulas que fungen como depósitos, signos de escalamiento y fractura en una de las láminas de zinc que conforman el techo y en el área de la cocina, desprendimiento de una de las ventanas de seguridad de dicho lugar, siendo posteriormente abordados los efectivos actuantes por un ciudadano, quien se identificó como Marcano Varela, Ciro Antonio, quien manifestó tener conocimiento de lo sucedido y saber quiénes eran los autores del hecho, aportando sus nombres: Yohan García, Carlos a quien apodan el Catire, Jesús Aguilera, Carlos Urbaez, Alvin Urbaez apodado Nana, Wilmer Torres apodado Cheo y Jean Carlos, de igual manera los condujo hasta el Sector Polo Sur, Calle Principal, siendo que una vez en la referida dirección, el ciudadano señaló una vivienda con la fachada elaborada en barro, donde se encontraban parados varios sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron huir del lugar, no logrando su cometido al ser los mismos alcanzados y neutralizados por dicha comisión. Seguidamente se procedió a realizar una revisión corporal a los sujetos, quedando identificados como: Carlos Benavente Benavente, Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, Alvin Urbaez Espinoza, Jean Carlos Gordones Hernández, Yohan del Valle García García, Wilmer José Torres Simoza y Jesús Manuel Aguilera Jiménez. Acto seguido se realizo una recorrido por las adyacencias de la morada logrando ubicar en la parte posterior de la misma: tres (03) monitores color negro, marca BENQ, tres (03) CPU, dos (02) marca WXO y uno (01) marca COMPAC de color negro, una bolsa contentiva de 12 (12) libros y un (01) bulto bolsa, contentivo de granos, por lo que el funcionario Agente Raúl Lares, procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, así mismo se les participo a los sospechosos que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de testigos, inspecciones técnicas y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omisis
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Se infiere igualmente de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO URBÁEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE, ALVIN DAVID URBÁEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO URBÁEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE, ALVIN DAVID URBÁEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad número V-22.697.144, 15.090.315, 24.133.277, 20-200.409, 17.694.037, 26.734.677 y 18.885.202, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSÉ MARÍA VARGAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
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