REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000354
ASUNTO : RP01-R-2012-000228
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, penada de autos, y titular de la cédula de identidad N° 8.443.761, en la causa que se le sigue por estar incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 del quince (15) de junio de dos mil doce (2012), disposición no vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, y que refleja el contenido del artículo 447 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), norma ésta que en su numeral 6 prevé que son recurribles las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de esta forma la impugnante refleja en su escrito lo siguiente:
El Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en este caso, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.
En ese sentido alega la apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Considera de igual forma la recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, por lo cual estima debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada a la penada de autos MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS.
Alega también la falta del requerimiento contenido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una evaluación Psico-Social.
Por otra parte alega, que siendo la medida otorgada, Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que la penada va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que ésta adquiera hábitos de trabajo y convivencia, en este sentido manifiesta la apelante que la oferta de trabajo expedida a favor de la penada no cuenta con un sello húmedo de la empresa, sino, con un sello impreso en la misma computadora, de lo cual se puede presumir que no es fiable, así como no se aprecia que se haya realizado una verificación de la referida oferta, ni tampoco consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a la penada MARÍA DEL VALLE RAMIREZ RIVAS, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Defensor Privado de la penada MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de AGOSTO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/07/2012, a favor del penado MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 21 de Mayo de 2012, según acta inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la tercera pieza del presente Expediente, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana: MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolana, nacida en fecha 15-03-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.761, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa Número 125, frente a la plaza, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 13 de Junio de 2012, dejándose constancia que dicha condenada según acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, se encuentra detenida desde el día 22 de ENERO de 2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/07/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 22/01/2011 al 02/02/2012 así como 03/02/2012 al 25/07/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
Fecha Detención: según acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 22 de ENERO de 2011, hasta la fecha de hoy, 01 de AGOSTO del año 2012, Tiene una pena Física Cumplida de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (01-08-2012): NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de ABRIL del año 2018.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolana, nacida en fecha 15-03-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.761, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa Número 125, frente a la plaza, Cumaná, Estado Sucre; el lapso de NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de ABRIL del año 2018. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide. (…).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RAMIREZ RIVAS; observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta la penada de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
De la misma forma se observa, que la recurrente cuestiona de la decisión apelada, el no cumplimiento de exigencias legales, entre ellos la realización de una evaluación psicosocial y la efectuación de oferta de trabajo que sustente la actividad que la penada va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que ésta adquiera hábitos de trabajo y convivencia.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada MARÍA DEL VALLE RAMIREZ RIVAS, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Como bien observa este Tribunal Colegiado, la recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta la penada de autos; alegando igualmente, que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Ahora bien, al analizar esta Alzada la decisión recurrida, emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia del cómputo de pena cumplida que refleja el A Quo en la misma, que la penada fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y que una cuarta (1/4) parte de la misma estaría representada por dos (02) años de prisión; siendo que la penada de autos, tenía una pena cumplida al día veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.
Razón por la cual, el A Quo consideró que la penada MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, contaba con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como, también por reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de manera específica, el resultado de evaluación Técnica que le fue realizada, arrojó como resultado, un Pronóstico Favorable; así como también que cursa en la causa constancia de Conducta a favor de la misma, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, mediante la cual certifican que desde su ingreso al establecimiento penal, se ha caracterizado por tener conducta buena; y que la penada cuenta con Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano MIGUEL JOSÉ MUÑOZ, en su carácter de Presidente de TECNICOCI, ofrece emplearla como ayudante técnico de dicha empresa, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado comprendido de 8:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., devengando salario mínimo.
A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, precisa este Tribunal de Alzada que debemos circunscribirnos a los alegatos de la recurrente, observándose, que el beneficio de Destacamento de Trabajo se otorgó con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión por la cual se concedió; evidenciándose que la penada cumple con los requisitos exigidos, pues tiene el tiempo de pena cumplida necesaria para que proceda dicho beneficio; los informes técnicos revelan que el resultado es favorable para ella, ya que arrojó como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE; y poseen carta de Buena Conducta y Oferta de Trabajo.
En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia la apelante, no cumple la penada para merecer la fórmula alternativa, Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, observan quienes aquí deciden, que la misma fue calificada en grado de calificación actual “mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del informe de evaluación, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del presente asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.
REVISIÓN DE OFICIO:
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de oficio la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Una vez analizada la decisión recurrida evidencia esta Corte de Apelaciones, que el A Quo fundamento su decisión en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de Lesa Humanidad, con excepción del delito de Posesión Ilícita, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), lo siguiente:
“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…
Es menester destacar, que entre las sentencias que a su vez ratifica el fallo citado, se encuentra la N° 90/2012, que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo Constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Dejándose sentado así el criterio conforme al cual, en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de beneficios, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prevé la sentencia Nº 90 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), supra referida lo siguiente:
“OMISSIS”
….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…
Igualmente se evidencia de la decisión recurrida, que el A Quo al conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada de autos, quien fue condenada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, violentó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al Juez velar por la incolumidad de nuestra Constitución.
En cuanto al sistema de las nulidades, es importante precisar que éste, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
De la disposición anterior se infiere, que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas y en este caso no son saneables debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, como por ejemplo cuando se trate de alguno de los vicios señalados en el artículo 175 ejusdem, el cual contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
También es importante destacar que el artículo 179 ibidem establece que:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”
Ahora bien, no obstante que la penada MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Es por esto, en atención a los precedentes jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que a la penada MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue Destacamento de Trabajo, toda vez que el caso de marras, se está en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida y ORDENAR al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que la penada MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, penada de autos, y titular de la cédula de identidad N° 8.443.761, en la causa que se le sigue por estar incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que la penada MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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