REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000004
ASUNTO : RP01-R-2013-000004
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2012 y publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual declaró ABSUELTO al ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del Recurso de Apelación, alegando Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por considerar que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, lo cual evidencia la falta manifiesta en la motivación del fallo.
Menciona la recurrente en su escrito de apelación, que la Jueza Primera de Juicio, no se pronunció de ninguna de las formas fundamentalmente jurídicas, sobre los motivos o dónde se obtuvo la convicción de inocencia del mencionado ciudadano en el delito por el cual fue acusado, ni siquiera para el conocimiento de las partes en la sala, Señala además, que la Jueza A Quo, no indicó en qué se fundamentó su sentencia, por considerar quien recurre, que de las actas de debate y del texto de la sentencia definitiva, se desprende que todos los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, fueron tomados como elementos de convicción.
Continúa alegando la apelante, que la verdad del presente proceso la determinó de manera sujetiva la Jueza de Instancia, ya que se observa como toma en consideración únicamente, el interrogatorio y las preguntas capciosas de la Defensa, quien interroga al testigo, ciudadano Gustavo Betancourt, de manera parcializada y solamente con preguntas arrancadas que él quiere oír, evidenciando su contradicción total con su propia declaración.
Por lo antes expuesto, considera la recurrente, que la Jueza A Quo debió dar una aclaratoria en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, de los motivos que consideró procedentes para absolver al acusado, ya que como parte integrante del proceso y como representante del Ministerio Público, le asiste ese derecho.
Arguye igualmente, que lo antes señalado puede corroborarse en las actas del debate oral, donde se observa que la Jueza de Juicio, en forma directa, y luego de la contrarréplica, sin ningún fundamento jurídico declaró absuelto al acusado de autos, ante la falta de pruebas suficientes, que desvirtúen la presunción de inocencia y que consecuencialmente acrediten la autoría del acusado; alega también, que se debió pronunciar inmediatamente sobre los motivos de convicción de la absolutoria, luego de concluir el debate, lo cual evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo.
Por otra parte, denuncia la Vindicta Pública, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, debido a que el A Quo, para arribar a la inculpabilidad del acusado en el delito imputado, expresamente señaló su basamento en los artículos 49, numeral 2, y 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, además del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando la apelante, que este argumento es evidentemente ilógico, ya que con el hecho que se le atribuye a dicho acusado, y las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, sirvieron de base para que la Representación Fiscal ejerciera la acción penal en su contra, no estuvieron presentes circunstancias, en el señalamiento de que efectúa una acción pasiva frente a los hechos, ya que las pruebas de cargo que obraban en su contra, lo relacionan fehacientemente y responsabilizan directamente en el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Denuncia también la Recurrente, Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado por el funcionario actuante, que se desprende de las actas de desarrollo del debate, que tanto la droga incautada, y los elementos de convicción, son demostrativos del tipo penal, aunado a que es evidente que todos y cada uno de los elementos del delito imputado, que el acusado ciertamente se encontraba en el lugar de los hechos realizando el ilícito penal, lo cual consta en las actas originales que conforman el asunto penal.
Señala quien recurre, que la Jueza Primera de Juicio, limitó el conocimiento de la verdad en pleno desarrollo del debate oral, por cuanto del mismo surgió la prueba que en el presente procedimiento también actuó conjuntamente otro funcionario militar, lo cual fue declarado y ratificado por el funcionario militar Enrique Antón Cabello, quien efectuó la aprehensión, e incautó la droga al acusado, y en forma clara indicó en el juicio que realizó el procedimiento en compañía del funcionario Wilmer Caraballo, siendo esto del desconocimiento del Ministerio Público, y debido a ello solicitó la incorporación como nueva prueba surgida, siendo negada por el Tribunal A Quo, acogiendo la oposición realizada por la Defensa Pública, dejando de esta forma en estado de indefensión al Ministerio Público.
De igual forma, denuncia en su escrito, Violación de la Ley por Inobservancia en la Apreciación de las Pruebas, y Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, en virtud de que el A Quo, debió apreciar las pruebas que la Fiscalía trajo al debate, que obran en contra del acusado en la Sentencia Definitiva, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y bajo el régimen de apreciación probatorio, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al mencionado acusado responsable del hecho punible que se le atribuye.
Finalmente, Solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose en los términos solicitados la decisión recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el pronunciamiento recurrido; solicita además, que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, por encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, se observa que el Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, no dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dictada en fecha 22 de Octubre de 2012 y publicada en fecha en fecha 22 de Agosto de 2012 y publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, EXPERTOS: Hildana María Pacheco Fariñas, adscrita al Laboratorio Regional 7 Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto La Cruz; FUNCIONARIO: Enrique Antón Cabello, adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Sabana de Pío Municipio Valdez, TESTIGO: Gustavo de Jesús Betancourt (promovidos por la representación fiscal). De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 (vigencia anticipada) ejusdem, se INCORPORÓ POR SU LECTURA de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes: Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/550-2011 Nº 1168, cursante a los folios 85 al 90 de la primera pieza procesal de la presente causa. Inspección Técnica Nº 0156, cursante a los folios 18 y Vto., de la primera pieza procesal de la presente causa.
La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones del testigo, del funcionario que intervino en la incautación de la droga y aprehensión del acusado, así como del experto que determinó el tipo de sustancia, para valorar las pruebas debatidas, con mayor claridad y referencia espacial, se hizo necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión, actuando según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Juzgadora llegó a una conclusión sobre la culpabilidad del acusado, motivada en los términos siguientes:
La Experto Hildana María Pacheco Fariñas en su declaración expresó:
“Nosotros recibimos la droga en la en nuestra unidad … ellos presentan el oficio de solicitud de la fiscalia, y el oficio de Cadena de Custodia …, una vez verificada que toda la información sea la correcta, se procede a realizar la peritación, … consiste primero en verificar la evidencia, se pesa, primero el peso bruto que es el peso total de los envoltorios y la sustancias contenidas dentro de las mismas, en este caso el envoltorio estaba contenido en varias capas, que es material sintético y papel, luego de describir la evidencia se procede a la apertura del envoltorio, y se percibe de que sustancias se trata, en este caso era de material vegetal, de color pardo verdoso, color característico de la marihuana ( Color, olor) Luego se toma una pequeña porción de la sustancia y se coloca en un tuvo de ensayo para realizar la prueba de coloración con el reactivo de Duquenys y acido clorhídrico, en este caso presento una coloración entre azul con violeta azulado, que en este caso es el color característico de la marihuana, que es el Tetrahidrocanibinoil, este es un ensayo de orientación dio positivo, al verificar se que dio positivo se procede a pesar la sustancias que es el peso neto, esos pesos están reflejados en la experticia, este dio un peso bruto de 60, 77 gramos, y peso neto 55,34 gramos, luego de realizar estas mediciones se procede a tomar la muestra para los ensayos posteriores, y la evidencia de embala y se prescinta, y se entrega al funcionarios que trajo la evidencia, todo esto se hace constar en la cadena de custodias, luego de eso el funcionarios se retira y yo procedo a realizar los análisis de certeza que consiste en este caso, era pureza en caso una resina que contiene el principio activo de la marihuana, esta prueba se realiza poniendo en maceración en este caso con Cloroformo que es un solvente el cual va a agarrar la sustancia activa y esta etapa de maceración dura 24 horas, luego se procede a filtrar el macerado y luego se seca mediante un baño de María, obteniéndose al final una sustancias entre solidó y pasta, luego con diferencias de pesos, osea el peso inicial de la muestra que es un gramo, y el peso de la resina, se obtiene el porcentaje de pureza, en este caso dio 4 por cuento, luego del calculo de la pureza se hace se hace otro ensayo de certeza mediante una técnica instrumental llamada espectro fotometria UV – Visible, la cual consiste en hacer pasar un haz de luz a través de la muestra, y el equipo refleja la luz adsorbida por la muestra mediante una cueva de absortividad, con un pico de 278 nanometros, e4l cual es característico del Tetrahidrocanibinoi, que es el principio activo, o metabolito presente en la marihuana, luego de este ensayo se procede a realizar los resultados de la experticias y a dar las conclusiones, las cuales son mencionar el peso bruto, peso neto, la pureza, en este caso las daños que hace la marihuana en el ser humano, y se menciona que en Venezuela ala marihuana no tiene uso terapéutico, y se da por concluida las actuaciones, es todo”. (Sic. Del acta)
A preguntas realizadas por el Ministerio Público la experto señaló:
“…1.- Nos puede dar al Tribunal las características de las sustancias que se recibió? R.- Se recibo en un envoltorio topo bolsa, dentro del cual se hallaba otro envoltorio, era por capas, del envoltorio tipo panelas, generalmente decía material sintético marrón, y dentro estaba las sustancia de la marihuana: “.- 2.- Puede ratificar al Tribunal tipo, cantidad y peso de la sustancia? El tipo es marihuana, de color violeta azulado, cantidad fue un envoltorio, con aproximadamente 54 gramos, 3.- Diga al Tribunal que tipo de reactivo fue empleado para el peritaje de la sustancias? R.- reactivo Duquenoi. 4.- Diga al Tribunal si de la experticia que realizo reconoce su firma como una de las que suscribe la experticia en mención? R.- Si: 5.- Diga al Tribunal, cuales son los efectos que produce el consumir marihuana? R.- Efectos Psíquicos, psicológicos, alteraciones en el corazón, sistema nervioso central, se dilata la pupila, pero como yo soy ingeniero químico no estoy experta en ese tema, pero su compañero de laboratorio es farmacéutico y si tiene conocimiento en su tema; Tiempo de experiencia dentro de la institución? tengo dos años de experiencia, es todo.” (Sic. Recogida del acta de debate)
A preguntas realizadas por la Defensa Pública la experto aclaró:
“…1.- A los fines de la cadena de custodia, como usted recibe esta evidencia? R.- Lo primero que se hace es verificar que la evidencia concuerda los mas posible a la evidencia presentada. “.- como usted recibe la evidencia? R.- En una bolsa plástica, por lo general lo grapan, lo ponen en un sobre, y lo sellan. 3.- usted esta certificada para realizar experticia? R.- Si, a parte que en mi profesión yo soy analista química, y se nos hace primeramente un entrenamiento en Criminalísticas, la carrera de ingeniería es de 5 años, y yo me tarde un poco mas, al haber realizado el estudio de ingeniería me da la capacidad profesional para hacer este tipo de análisis; 4.- El lugar de la practica de la experticia fue en Puerto la Cruz? R Si. Sabe usted de donde provenía la evidencia- Objeción de parte de la fiscal del Ministerio Público; el Tribunal ordeno reformular la pregunta. 5.- En el rotulo de la cadena de custodia, esta señalado el origen de la evidencia? R.- Nosotros verificamos cuando recibimos la evidencia en los datos, en este caso procedía de la 3 compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, es todo. Ceso…” (Sic. Recogida del acta de debate)
Estas declaraciones de la experto en torno al dictamen practicado, establece certeza en cuanto a la identidad de la sustancia incautada con aquella que fue objeto de experticia indicando que se trató de la droga ilícita denominada MARIHUANA, así como de la cantidad de sustancia estupefaciente que fue producto de incautación por parte del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana indicando que arrojó un peso bruto de 60 gramos, 77 centésimas de gramos, y un peso neto 55 gramos, 34 centésimas de gramos, si bien es cierto acredita lo anteriormente descrito, resulta una prueba impertinente para acreditar las circunstancias en las cuales fue incautada, por ser de carácter meramente técnico.
En la declaración del Funcionario Enrique Antón Cabello, quien efectuó la aprehensión del acusado de autos y presunta incautación de la sustancia el mismo hizo constar lo siguiente:
“…el mes de septiembre no recuerdo la hora ni el día, me encontraba en el punto de control de Sabana Pío, desempeñando mi función como efectivo de la Guardia nacional, en compañía de un funcionario llamado Caraballo Wilmer, procedimos parar del lado izquierdo de la alcabala a un camioneta luego procedimos a bajar a ,los ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehiculo, así mismo los llevamos a la parte de adentro del comando en compañía de un testigo procedimos hacerle un chequeo corporal al ciudadano Yosver Rondon, a quien le detectamos que en sus partes intimas llevaba un envoltorio de dicha marihuana, una vez detectándolo se la mostramos al testigo y luego procedimos hacerle la inspección legal, e informando al comando superior y a la ciudadana Fiscal. Es todo….” (Sic. Recogida del acta de debate)
A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario señaló:
¿de los hechos que usted narro recuerda la hora del día? R.- era de tarde; ¿muy tarde o comienzo de la tarde? R.- Comienzo de la tarde; ¿diga al tribunal cuantas veces ha actuado como funcionario experto en procedimientos de Droga? R.- Primera vez; ¿Desde que fecha se encuentra destacado en el comando de Sabana de Pío? R..- Seis Meses; ¿De acuerdo de la revisión que las actas usted menciona que se encontraba con otro funcionario de nombre Caraballo Wilmer? R.- Correcto … ¿del hecho como usted narro que se encontraban en ese punto de control y llega un vehiculo que retuvieron cual fue el motivo que lo hizo realizarle una requisa corporal al ciudadano? R.- lo notamos en una actitud sospechosa; ¿una vez que esta persona en presencia del testigo es requisado y le es encontrado el envoltorio a esta persona diga al tribunal las características de ese envoltorio y en que parte del cuerpo la tenia? R.- En las partes íntimas, el envoltorio era de color verde, y era así como monte, era marihuana; ¿en que parte o sitio se produjo la requisa y la incautación? R.- En el comando; ¿Cómo se produjo la solicitud de colaboración al testigo, si recuerda su nombre si no diga las características del mismo? R.- Le leímos los derechos con respecto a los testigos de nombre era Gustavo el apellido no lo recuerdo; ¿Esa persona que usted menciona como Gustavo venia o se trasladaba en el mismo vehiculo donde se trasladaba el señor Yosver? R.- Venia con el ciudadano; ¿Para el momento del hallazgo o incautación del envoltorio de Droga que le manifestó el ciudadano aprehendido? R:- Que no llevaba nada; ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia dentro de la Institución y el nombre de su superior inmediato? R.- Tengo 14 años y medio y el nombre de mi Superior es Capitán de la Guardia Nacional Santellis Pacheco; ¿diga al Tribunal anteriormente donde desempeñaba su cargo? R.- En Puerto La Cruz. Es todo.” (Sic. De acta de debate)
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el funcionario precisó:
¿Señor Antón usted llevo a cabo este procedimiento? R.- Correcto; ¿y usted firmo el acta de procedimiento? R.- Si; ¿y usted la elaboro en su totalidad? R.- Correcto; ¿usted dijo que estaba en compañía de un ciudadano de nombre Caraballo Wilmer? R.- Correcto; ¿y por que no lo dejo asentado en el acta? R.- una vez que estaba el comandante superior conmigo como estaba yo de jefe de los servicio fue por ese el motivo por el cual no se metió en el acta policial a el; ¿Su compañero Wilmer Caraballo se encontraba en el procedimiento? R.- Si; ¿Se encontraba en el sitio del suceso o se encontraba en el comando? R.- En el sitio del suceso y el comando; ¿Puede señalar la hora y la fecha y el día año que ocurrieron los hechos? R.- El mes de septiembre, año 2011, la fecha no la recuerdo ni la hora; ¿si mal no recuerdo usted menciono que la requisa se hizo en el comando de la Guardia? R.- Correcto; ¿y donde se practico la detención? R.- la detención se efectuó en la alcabala y se llevo a la parte de adentro del comando; ¿y en la parte de adentro del comando se hizo la requisa? R.- Correcto; ¿y el testigo estuvo presente durante la requisa? R.- Correcto; ¿Quién ejecuta la requisa? R.- Yo mismo; ¿y que fue lo que usted encontró al hacer la requisa? R.- En la partes intimas llevaba un envoltorio de color verde de la presunta marihuana; ¿Cómo le consta usted que era presunta Marihuana? R.- Bueno ya por los años de servicio que tengo y el olor que tenia era demasiado fuerte por eso se presume que era la presunta marihuana; ¿aparte del testigo que usted dice que estuvo presente allí quien mas se encontraba allí? R.- el compañero Caraballo, el ciudadano Yosver y mi persona mas nadie; ¿y usted de todo esto dejo constancia en el acta? R.- Si; ¿y esa droga fue pesada en ese momento? R.- Correcto; ¿Quién peso esa sustancia? R.- Yo mismo; ¿Qué distancia hay del sitio de los hechos es decir la alcabala el punto de control, hasta su comando? R.- 20 metros; ¿los ciudadanos venían a pie o venían en un vehiculo? R.-en un vehiculo; ¿Cuántos ciudadanos venían en ese vehiculo? R.- venían 4 personas, 2 adelante y 2 atrás; ¿y el testigo venia en ese vehiculo? R.- Si; ¿usted habla de 4 personas que venían en el vehiculo, el vehiculo es detenido? R.- No; ¿Por qué solamente usted detiene a una persona nada mas? R.- era una camioneta de pasajero y al lado iba un señor mayor y procedimos a revisar la parte trasera de la camioneta y a los pasajeros y se mostró en actitud sospechosa ese fue el motivo por el cual procedimos a bajarlo, y hacerle su respectiva requisa; ¿usted menciono que hizo una requisa allí? R.- No, lo llevamos al comando; ¿y su compañero Wilmer caraballo siempre estuvo allí presente? R.- Si lo estuvo. Es todo. (Sic. De acta de debate)
De la misma se desprende con claridad, la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, señalando de manera precisa que se trataba del punto de control de la localidad de Sabana de Pío del Municipio Valdez, sin embargo; no precisó la fecha ni hora de los hechos, indicando sólo que fue en el mes de septiembre del año 2011, lo cual es contrario a lo expresado por la Representación Fiscal en su acusación quien fija como fecha de comisión del hecho punible el día doce (12) de octubre de dos mil once (2011) aproximadamente las 03:00 horas de la tarde. De la declaración funcionario se infiere que se trató de una inspección de rutina a los vehículos que transitaban por ese puesto policial, hace mención el deponente que la inspección corporal obedeció a la actitud “sospechosa” que mostró el acusado; que al practicarle la requisa se le encontró escondido entre el pantalón y sus partes intimas, un envoltorio con presunta droga que por el olor que la caracteriza y por sus años dentro de la institución el funcionario presumía se trataba de marihuana. Indicó que tal inspección la realizó ante el testigo de nombre Gustavo y su compañero de nombre Wilmer Caraballo. En lo atinente a la incautación, esta declaración no fue corroborada por el testigo promovido por la Representación Fiscal, cuya valoración se hará mas adelante, sumado a ello no puede ser confrontada con la de ningún otro funcionario, al haberse promovido sólo a éste, mientras que el otro funcionario Wilmer Caraballo a quien hace alusión en su exposición, no fue promovido en su oportunidad como medio de prueba, no pudiéndose incorporar en el debate como prueba nueva como lo solicitare la Representación Fiscal sustentando que desconocía la existencia de este funcionario y que por ello lo promovía como prueba nueva, toda vez que este Tribunal consideró que no podía suplirse a esa altura del proceso, una omisión de tal naturaleza, ya que la indicación en el acta policial de la identificación de los funcionarios que intervienen en cualquier procedimiento y en el delito que sea, es imperativo y puede considerarse incluso como de rutina en cualquier actuación policial, toda vez que es una actuación propia de la fase de investigación, por tanto tal testimonial no podía catalogarse como un hecho o circunstancia desconocida y no pueden en forma alguna ser enmendado por el Tribunal tal descuido y si así se hiciera se estaría violentando en criterio de esta Juzgadora, el Debido Proceso así la cosas teniendo solamente el dicho bajo análisis del funcionario Enrique Antón Cabello, este no establece certeza en cuanto a la incautación practicada toda vez que resulta insuficiente para inculpar al procesado.
Habiéndose alterado el orden de recepción de las pruebas ante la no comparecencia de fuentes de prueba personal fue incorporado por su lectura, el Informe Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/550-2011, cursante a los folios 57 al 60 de la primera pieza procesal de la presente causa practicado por el Experto Químico Licenciada Hildana Pacheco; al ser comparado este dictamen con lo manifestado por la experto al momento de rendir su informe de experticia, se estableció certeza en cuanto a la identidad de la sustancia incautada con aquella que fue objeto de experticia. Así las cosas, la documental leída, se refirió a una droga ilícita denominada MARIHUANA, estableciéndose características en cuanto al pesaje: peso bruto de 60 gramos, 77 centésimas de gramos, y un peso neto 55 gramos, 34 centésimas de gramos, así como los efectos y consecuencias que estas pueden producir en quienes la consumen, esta prueba acredita que la sustancia que fue objeto de inspección y experticia, que como bien se señaló líneas antes, se trató de la droga ilícita denominada MARIHUANA, pero resulta una prueba impertinente para acreditar las circunstancias en las cuales fue incautada, por ser de carácter meramente técnico.
Se hizo comparecer por intermedio de la fuerza al Testigo: Gustavo de Jesús Betancourt (promovidos por la representación fiscal) quien en su declaración narró lo siguiente:
“…Yo venia de Güiria, yo venia en una camioneta me baje en yo q iba a visitar a un amigo del sindicato y como el no estaba me monte en una camioneta, donde venia él este muchacho, nos revisaron a mi no me encontraron nada, cuando lo revisaron a él supuestamente no le habían conseguido nada a él y me sacaron y sonó una cachetada que le habían dado a él de hay yo no vi que le consiguieron ni nada de nada porque yo estaba en la parte de afuera. Es todo…”. (Sic. traída del acta de debate)
A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló:
¿diga al tribunal lugar fecha y hora de los hechos que usted narro? Eso fue a eso de la una a dos de la tarde el lugar en pió es decir sabana de pió una alcabala que esta hay ¿diga al tribunal a que cuerpo policial pertenece los funcionarios que estaban realizando el procedimiento? son de la guardia ¿diga al tribunal era una camioneta de pasajero? si era una camioneta de pasajero, ¿cuando usted abordo la camioneta el ya venia en la camioneta?, no, no venia en la camioneta se monto mas adelante, ¿diga al tribunal que distancia hay desde yoco a el punto de control? son mas o menos diez minutos, ¿diga al tribunal cuantos funcionarios de los que usted menciono le practicaron la revisión? a mi uno solo a él no se porque a mi apartaron de él, ¿diga al tribunal si usted sabe leer y escribir? Sí, si se, ¿diga al tribunal que le mencionaron a usted el motivo del procedimiento?, ¿diga al tribunal si usted rindió entrevista como testigo y si usted la firmo? Sí, si la firme, ¿diga al tribunal al momento que le toman la declaración usted leyó la que firmó? No, no la leí completa porque era de noche ¿diga usted ha sido amenazado para no venir al tribunal? No, no he sido amenazado, pero los guardia me dijeron que yo tenia que ir nuevamente al comando, ¿diga al tribunal porque se había negado a venir?, yo no me he negado a venir al tribunal, ¿diga al tribunal que tipo de relación mantiene o tiene con Yosver?, ningún tipo de relación sino que Irapa es un pueblo pequeño y lo conozco de lejos, ¿diga al tribunal que conocimiento tiene de la detención del ciudadano en cuestión? según porque le habían conseguido un monte. Cesaron…” (Sic. tomada del acta de debate)
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el testigo señaló:
¿cuando tu dices ‘supuestamente’ a que te refieres?, digo supuestamente porque yo no ví nada, ¿a usted la guardia lo llevó como testigo a donde? a Güiria, ¿usted lo vio a él en el comando de Güiria? No, no lo vi en ningún momento, ¿a usted la guardia lo lleva como testigo? si ¿y vio la droga? no. Cesaron. (Sic. Traída del acta de debate)
Al comparar el dicho del único testigo del procedimiento, se observa que este es conteste en afirmar que había abordado una camioneta de pasajeros y que en el Punto de Control de Sabana de Pío, la misma fue detenida por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a ese puesto policial, que fue objeto de revisión corporal y que no se le halló nada en su poder, que igualmente el acusado fue objeto de revisión corporal ,pero que no estuvo presente en ese momento en razón que tales revisiones fueron practicadas en espacios separados y por funcionarios distintos, que a él se le practicó la revisión solo un Guardia Nacional sin testigo alguno, y que no sabía cuantos funcionarios practicaron la del acusado, indicó que rindió entrevista como testigo ante los efectivos castrenses, que la firmó pero que no la leyó completa y en su propias palabras indicó que se enteró que el acusado había quedado detenido “según por que le había encontrado un monte”, pero que él no vio nada. A pesar que el testigo coincide con el único funcionario en afirmar que el procedimiento tuvo lugar luego de haberse detenido una camioneta de pasajeros en el Punto de Control de Sabana de Pío en horas de la tarde; existe contradicción entre lo narrado por el testigo y lo dicho por el funcionario en cuanto a la revisión corporal y la incautación de la sustancia, negando expresamente el primero que haya presenciado la revisión corporal del acusado, por cuanto momentos antes o casi al mismo tiempo él (el testigo) había sido objeto de revisión en una habitación separada del lugar donde estaba el ciudadano Yosver Rondón, indicando que lo habían llevado como testigo hasta Güiria, que no vio a Yosver Rondón en Güiria y que la droga no estuvo a su vista. No siendo así corroborada la declaración del funcionario, quien señaló que la revisión se hizo en presencia del testigo y que la sustancia fue puesta a la vista de aquel.
De la confrontación y análisis de esta testimoniales nace en el Tribunal una duda razonable, en torno al hecho, toda vez que sí fue detenido el transporte público en horas de la tarde, según el propio decir del funcionario actuante ante “aptitud sospechosa” asumida por uno de los pasajeros, encontrándose en total cuatro ciudadanos abordo del vehiculo, y siendo una hora en la cual resulta lógico pensar existe trafico vehicular, y bajo el supuesto lógico que en los denominados punto de control, debe encontrarse mas de un funcionario, se pregunta esta Juzgadora ¿porqué no fueron tomados como testigos del procedimiento las otras dos personas que abordaban la unidad de transporte público, sí el funcionario había asumido que el ciudadano a quien nombró como Gustavo venía en compañía de la persona a quien se le practica la incautación? ¿porqué se trasladan al Comando y no hacen la revisión en el mismo punto de Control, si no había impedimento para ello toda vez que la persona retenida era del mismo sexo del funcionario actuante?. En criterio de esta Juzgadora de haberse logrado traer a esas otras dos personas que dice el funcionario se hallaban dentro vehiculo, hubiere constituido un elemento de convicción necesario y pertinente, para ser comparado con la descripción que pudieran dar éstos como testigos, para establecer certeza en cuanto a incautación de la sustancia.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
En doctrina se ha sostenido que en delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedan incluidas varias conductas, de allí que se considere por la norma, la doctrina y la jurisprudencia como grave, por el impacto social que conlleva ya que entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que estos delitos requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, siendo en consecuencia un delito pluriofensivo.
Es necesario a la hora de determinar responsabilidad, desentrañar el tipo penal y en ese sentido Maldonado V. Pedro Osman (2009) en su obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo, Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009 expresa:
“…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…” (Negritas y subrayado del Tribunal), tales verbos definen conductas dolosas, es decir, intencionales, implican delitos de acción o resultado que poseen una penalidad elevada, en razón a que tales conductas representan grave lesión a los distintos bienes protegidos por la norma.
Acorde con ello la Ley especial que rige la materia en su artículo 149 textualmente prescribe:
Artículo 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…” (Cursivas del Tribunal).
A tenor de lo antes expuesto, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, para dictar una sentencia condenatoria es necesario que haya quedado demostrado: en primer lugar la existencia de la sustancia estupefaciente o psicotrópica; segundo: la ocurrencia del hecho, -en este caso el ocultamiento, que es conducta desplegada por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho- y en tercer lugar que esa acción, fue realizada efectivamente por el acusado (en el caso que nos ocupa por el ciudadano Yosver Ramón Rondón Córcega).
Sobre la base de lo acontecido en el presente juicio oral y público, este Tribunal ha llegado a la conclusión que sí bien es cierto, con la recepción de las pruebas que en el devenir del debate fueron incorporadas, quedó demostrada la existencia de la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica incautada, no es menos cierto; que tales pruebas no resultaron suficiente para vincular al enjuiciado como autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, y debe destacar esta Juzgadora que la duda que se ha generado en cuanto a la autoría del acusado, sobreviene de lo apreciado por el Tribunal sobre la base del principio de inmediación y con respecto a las personas que con la condición de experto, funcionario y testigo declararon, toda vez que al comparar estas declaraciones, se observó que no hay coincidencia alguna entre los dos últimos, ya que contrario a lo dicho por el funcionario actuante, quien refiere haber practicado la revisión corporal en presencia del testigo y haber hallado escondida la sustancia entre las partes intimas del acusado y el pantalón que portaba, el testigo fue conteste en afirmar tanto en la narración de los hechos, como a preguntas que le hicieran las partes, que no vio que le consiguieran nada velado al acusado porque sencillamente estaba en la parte de afuera del comando; tal circunstancia no permite al tribunal la fijación judicial del ocultamiento de la sustancia incautada por parte del encartado, y en consecuencia se imposibilita la acreditación del hecho punible, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas como elementos de prueba que de manera indudable pudieran permitir establecer la culpabilidad del acusado. Siendo que el criterio de esta Juzgadora, es que para dictar una sentencia condenatoria, se hace necesario un cúmulo probatorio que desvirtué el principio de presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, que constituye una garantía procesal y constitucional, establecida a favor de cualquier acusado sometido a un proceso penal, bastándole solamente a éste contradecir los hechos, para quedar exento de probar su inocencia, recayendo sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado. Atendiendo igualmente este Tribunal a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual todo Juez está obligado a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; cuando las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sean ambiguas; contradictorias; imprecisas o simplemente no puedan evacuarse, dejando la pretensión de la vindicta pública carente de fundamentos que la sustenten; debe como consecuencia lógica dictarse sentencia absolutoria, lo cual fundamenta la presente decisión, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal de sentencia condenatoria; y en consecuencia, se declara no culpable al acusado de autos del hecho que se le imputara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la falta de pruebas suficientes, que desvirtúen la presunción de inocencia y que consecuencialmente acrediten la autoría del acusado, sobre la base del artículo 348 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, venezolano, de 23 años de edad; nacido en fecha: 11/12/1988, cédula de Identidad N° V-20.074.748, hijo de: Romelia Simona Córcega y Cesar Ramón Rondón; domiciliado: Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz Resplandeciente; Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida; así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para resolver, establece previamente las siguientes consideraciones:
La Recurrente sustenta su recurso de Apelación en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del Recurso de Apelación, alegando Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por considerar que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, lo cual evidencia la falta manifiesta en la motivación del fallo.
Establece la recurrente, que la Jueza de Juicio, no se pronunció de ninguna de las formas fundamentalmente jurídicas, sobre los motivos o dónde se obtuvo la convicción de inocencia del mencionado ciudadano, en el delito por el cual fue acusado, ni siquiera para el conocimiento de las partes en la sala, indicando además, que la Jueza A Quo, no indicó en qué se fundamento su sentencia, por considerar quien recurre, que de las actas de debate y del texto de la sentencia definitiva, se desprende que todos los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, fueron tomados como elementos de convicción.
Alega además la recurrente, que puede corroborarse en las actas del debate oral, que la Jueza de Juicio, en forma directa, y luego de la contrarréplica, sin ningún fundamento jurídico declaró absuelto al acusado de autos, ante la falta de pruebas suficientes, que desvirtúen la presunción de inocencia y que consecuencialmente acrediten la autoría del acusado; alegando igualmente, que se debió pronunciar inmediatamente sobre los motivos de convicción de la absolutoria, luego de concluir el debate, lo cual evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo.
Denuncia la apelante, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, debido a que el A Quo, para arribar a la inculpabilidad del acusado en el delito imputado, expresamente señaló su basamento en los artículos 49, numeral 2, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando la recurrente, que este argumento es evidentemente ilógico, ya que con el hecho que se le atribuye a dicho acusado, y las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, sirvieron de base para que la Representación Fiscal ejerciera la acción penal en su contra, no estuvieron presentes circunstancias, en el señalamiento de que efectúa una acción pasiva frente a los hechos, ya que las pruebas de cargo que obraban en su contra, lo relacionan fehacientemente y responsabilizan directamente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Arguye la Recurrente, Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de considerar que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado por el funcionario actuante, que se desprende de las actas de desarrollo del debate, que tanto la droga incautada, y los elementos de convicción, son demostrativos del tipo penal, aunado a que es evidente que todos y cada uno de los elementos del delito imputado, que el acusado ciertamente se encontraba en el lugar de los hechos realizando el ilícito penal, lo cual consta en las actas originales que conforman el asunto penal.
Así mismo, indica la apelante, que hubo Violación de la Ley por Inobservancia en la Apreciación de las Pruebas, y Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, en virtud de que el A Quo, debió apreciar las pruebas que la Fiscalía trajo al debate, que obran en contra del acusado en la Sentencia Definitiva, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y bajo el régimen de apreciación probatorio, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al mencionado acusado responsable del hecho punible que se le atribuye.
Por ultimo, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose en los términos solicitados la decisión recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el pronunciamiento recurrido; solicita además, que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, por encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada, precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Contradicción e Ilogicidad en la Motivación del fallo, para luego determinar si la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado se equipara a la causal contenida en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal para sostener el recurso y si el mismo cumple con la debida fundamentación.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, parafraseando a Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, acoge el criterio sostenido por éste, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta en la Contradicción en la Motivación de la sentencia, señala que éste vicio ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos; cuando el establecimiento de los hechos o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.
Así mismo, destaca el mencionado autor, que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”
Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en la actualidad artículo 445, que prevé:
“…Artículo 453. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado Nuestro)
De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia Interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia Definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en la actualidad, artículos 426 y 445 .
De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.
Observa esta Corte de Apelaciones, que si bien la recurrente denuncia La Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, como uno de los vicios en los cuales incurrió la A Quo al sentenciar, no señala de manera expresa en que consiste la ilogicidad en la cual incurrió la A Quo al dictar su decisión; ya que solo se limitó a señalar lo siguiente: “…por cuanto en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, existe una ilogicidad manifiesta…” y de manera confusa agrega además que “…un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación...” y asienta una vez más que “…es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad…”.
Igualmente, arguye la recurrente para referirse a la ilogicidad que “…el A Quo con un señalamiento ilógico, apoyándose en un falso supuesto manifestó para arribar a la Sentencia Absolutoria: “…ante la falta de pruebas suficientes, que desvirtúen la presunción de inocencia y que consecuencialmente acrediten la autoría del acusado…, …fundamentando tal decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 2, 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 149 Segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que ABSUELVE al acusado YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA…”, sin analizar, comparar ni apreciar las pruebas antes referidas”.-
Atendiendo al criterio sostenido por la sala de Casación Penal, respecto a la Ilogicidad en la motivación de las decisiones judiciales, y una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que la recurrente no señala cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué la Juzgadora al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de declarar la absolución de la acusada.
En este sentido es evidente que la recurrente no identificó de manera clara y precisa el vicio que alega, como motivo para la procedencia del Recurso, ya que sus argumentos, no son congruentes, con el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, al no indicar expresamente en qué consistió el referido vicio, por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida a la Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así con uno de los requerimientos que exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; como lo es, su debida fundamentación.
Ahora bien, por cuanto la recurrente también alega de manera expresa la Falta de Motivación de la Sentencia, debe este Tribunal de Alzada entrar a revisar los fundamentos atinentes a esta denuncia y al respecto se observa que en el Capítulo V, del recursivo refiere que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado de autos, citando un extracto de la decisión donde se infiere que la A Quo expresó con relación a la absolución del mencionado ciudadano, que ante la falta de pruebas suficientes, que desvirtúen la presunción de inocencia y que consecuencialmente acrediten la autoría del acusado, sobre la base del artículo 348 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA; señalando la apelante, que este es el único razonamiento que existe en el fallo recurrido con relación a las razones que estimó la A Quo para arribar a la sentencia absolutoria en cuestión.
Adicionalmente agrega la impugnante, que la A Quo no analizó ni comparó entre sí las pruebas que el Ministerio Público presentó por medio de las cuales se acredita que el ciudadano Yosver Ramón Rondón Córcega, se encontraba ocultando las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, las cuales se encontraban ocultadas en sus partes íntimas, como así quedó demostrado en las en las actas del procedimiento y que acreditan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, en el hecho punible que se le atribuye; y que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron debatidas en el juicio oral y público el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del acusado.
Así las cosas, esboza que la recurrida ha debido analizar conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público, y con motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de esas pruebas no encontró indicios suficientes para considerarlo inocente y en consecuencia absolver al ciudadano Yosver Ramón Rondón Córcega, del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.
Observa esta Corte de Apelaciones que si bien la recurrente alega varios motivos distintos, no obstante de su fundamentación se desprende que las razones alegadas son comunes, que atañen a la falta de Motivación de la Sentencia recurrida, por no haber el A Quo, valorado las pruebas, debatidos en el juicio, a través del sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a que se contrae la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues cuestiona los medios de pruebas apreciados, por la juzgadora, y fundamentalmente señala de manera incoherente, que existe infracción en la motivación, por cuanto no hay fundamentos de hechos con el derecho.
Se observa igualmente, del escrito recursivo, que el descontento del recurrente está basado en que la A Quo, en la determinación de los hechos, limitó el conocimiento de la verdad en pleno desarrollo del debate oral, por cuanto del mismo surgió la prueba que en el procedimiento también actuó conjuntamente otro funcionario militar, lo cual fue declarado y ratificado por el funcionario militar Enrique Antón Cabello, quien efectuó la aprehensión e incautó la droga al acusado, y en forma clara indicó en el juicio que realizó el procedimiento en compañía del funcionario Wilmer Caraballo, siendo esto del desconocimiento del Ministerio Público, y debido a ello solicitó la incorporación como nueva prueba surgida, siendo negada por la Juez de Instancia, acogiendo la oposición realizada por la Defensa Pública, dejando de esta forma en estado de indefensión al Ministerio Público.
Analizado el escrito recursivo, entra esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión recurrida a los fines de determinar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación, y al respecto cabe acotar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas. (Resaltado nuestro).
En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego, concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana crítica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del o los acusados o acusadas, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecúan a la calificación jurídica establecida.
En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:
…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215 de fecha 16/03/09 dejó sentado lo siguiente:
…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal de Alzada, que contiene el mismo, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al señalar la A Quo en el Capítulo I, que denominó DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, que los hechos debatidos guardan relación con lo sucedido en fecha 12 de Octubre del año 2011; siendo que a representación Fiscal expuso de manera sucinta el fundamento de la acusación al considerar ésta, que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ya que aproximadamente las 03:00 de la tarde, el funcionario Enrique Antón Cabello, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra con sede en Sabana de Pío, se encontraba de servicio en el puesto de control fijo de la mencionada localidad ubicada en la carretera nacional Güiria- Carúpano, practicó la detención en flagrancia del ciudadano Yosver Ramón Rondón Córcega, cuando éste se trasladaba en una camioneta de pasajeros y al practicársele revisión corporal, en presencia del ciudadano Gustavo Del Jesús Betancourt quien fungía como testigo, le fue hallado en sus partes íntimas oculto por el pantalón: un envoltorio de material sintético, de color azul, que contenía en su interior residuos vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante presumiendo el efectivo policial que se trataba de la droga denominada Marihuana y que a su vez estaba envuelta en papel de color blanco, recubierta de material sintético del comúnmente denominados teipe de colores negro y beige, apreciándose por la forma de la misma que presuntamente de un envoltorio mayor, tipo panela, al que al practicársele el análisis de sustancia resultó ser marihuana, con un peso neto de cincuenta y cinco miligramos con treinta y cuatro centésimas de gramos (55,34g), según dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR7-DQ/550-2011 realizado por la experto Hilvana Pacheco del Laboratorio Regional 7 Departamento de Química la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; determinando el Ministerio Público que se encuentra comprometida la responsabilidad del acusado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de La Colectividad.
Igualmente se observa, que la A Quo en el Capítulo III del fallo Recurrido, que denominó EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, discrimina el contenido de cada prueba, luego las analiza, las compara y concatena unas con otras para finalmente valorarlas; razón por la cual desechó unas y apreció otras; señalando que estimó en su totalidad las pruebas ofrecidas, atendiendo la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, así como los conocimientos científicos, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas, que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la experta Hildana María Pacheco Fariñas, adscrita al Laboratorio Regional 7, Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto la Cruz; el funcionario Enrique Antón Cabello, adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Sabana de Pío Municipio Valdez, el testigo Gustavo de Jesús Betancourt; y se incorporaron por su lectura el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/550-2011 Nº 1168, y la Inspección Técnica Nº 0156.
Señala además la Jueza A Quo que la declaración de la experta Hildana María Pacheco Fariñas, quien practica el Dictamen Pericial Químico, establece certeza en cuanto a la identidad de la sustancia incautada con aquella que fue objeto de experticia, indicando que se trató de la droga ilícita denominada Marihuana, indicando además, que la misma arrojó un peso bruto de 60 gramos, 77 centésimas de gramos, y un peso neto 55 gramos, 34 centésimas de gramos.
Afirmando además la A Quo, que si bien es cierto se acredita la certeza de que la sustancia incautada era marihuana, así como el peso de la misma, resulta una prueba impertinente para acreditar las circunstancias en las cuales fue incautada, por ser de carácter meramente técnico.
Del mismo se observa, que la A Quo valora otras pruebas promovidas, como es el testimonio del funcionario Enrique Antón Cabello, indicando que se desprende de su declaración, la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, indicando a su vez, que no se precisa la fecha, ni hora de los hechos, en virtud de que el mismo expresa que fue en el mes de Septiembre del año 2011, estableciendo la Jueza de Instancia, que hubo una contradicción en cuanto a lo expresado por la Vindicta Pública, quien establece en su acto conclusivo, que el hecho punible se suscita el día 12 de Octubre del año 2011.
Se observa igualmente de las actas que conforman el presente asunto, que con la declaración del funcionario Enrique Antón Cabello, se infiere que se trató de una inspección de rutina, en la cual se le encontró al ciudadano Yosver Ramón Rondón Córcega, escondido entre el pantalón y sus partes íntimas, un envoltorio con presunta droga marihuana, realizada ante el testigo de nombre Gustavo y su compañero de nombre Wilmer Caraballo. Afirmando la A Quo, en lo atinente a la incautación, que la declaración del funcionario no fue corroborada por el testigo promovido por la Representación Fiscal, y que sumado a ello, no pudo ser confrontada con la de ningún otro funcionario, al haberse promovido sólo a éste.
También se pronunció la A Quo sobre el argumento de la Vindicta Pública, respecto a incorporar como nueva prueba, la declaración del funcionario Wilmer Caraballo, indicando que no fue promovido en su oportunidad como medio de prueba, no pudiéndose incorporar en el debate como prueba nueva como lo solicitare la Representación Fiscal, sustentando que desconocía la existencia de este funcionario y que por ello lo promovía como prueba nueva, por considerar que no podía suplirse a esa altura del proceso, una omisión de tal naturaleza, ya que la indicación en el acta policial de la identificación de los funcionarios que intervienen en cualquier procedimiento y en el delito que sea.
Valora igualmente el Juez de Instancia, la declaración realizada por el ciudadano Gustavo de Jesús Betancourt, indicando que al comparar el dicho de este, observa que este es conteste en afirmar que abordó una camioneta de pasajeros y que en el Punto de Control de Sabana de Pío, siendo que fue detenida por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y fue objeto de revisión corporal y que no se le halló nada en su poder, al igual que el acusado, refiriendo así, que no estuvo presente en ese momento, en razón que tales revisiones fueron practicadas en espacios separados y por funcionarios distintos, siendo que a él se le practica un Guardia Nacional, sin testigo alguno, y que no sabía cuantos funcionarios practicaron la del acusado.
Afirma la A Quo, que a pesar que el testigo coincide con el único funcionario en afirmar que el procedimiento tuvo lugar luego de haberse detenido una camioneta de pasajeros en el Punto de Control de Sabana de Pío en horas de la tarde; existe contradicción entre lo narrado por el testigo y lo dicho por el funcionario, en cuanto a la revisión corporal y la incautación de la sustancia, negando expresamente el primero que haya presenciado la revisión corporal del acusado, por cuanto momentos antes o casi al mismo tiempo él (el testigo) había sido objeto de revisión en una habitación separada del lugar donde estaba el ciudadano Yosver Rondón, refiriendo además, que lo habían llevado como testigo hasta Güiria, que no vió a Yosver Rondón en Güiria y que la droga no estuvo a su vista. Por lo que concluye la Juez de Instancia, que no fue corroborada la declaración del funcionario, quien señaló que la revisión se hizo en presencia del testigo y que la sustancia fue puesta a la vista de aquél.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues la A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria a unas y desechó otras, por las razones explicadas ut supra; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que en el caso de marras fue la absolutoria del acusado, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.
Así las cosas, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que señala la recurrente, que la Jueza de Instancia, limitó el conocimiento de la verdad en pleno desarrollo del debate oral, por cuanto del mismo surgió la prueba que en el presente procedimiento también actuó conjuntamente otro funcionario militar, lo cual fue declarado y ratificado por el funcionario militar Enrique Antón Cabello, quien efectuó la aprehensión, e incautó la droga al acusado, y en forma clara indicó en el juicio que realizó el procedimiento en compañía del funcionario Wilmer Caraballo, siendo ésto del desconocimiento del Ministerio Público, y debido a ello solicitó la incorporación como nueva prueba surgida, siendo negada por la A Quo, quien acoge la oposición realizada por la Defensa Pública, por lo que indica la representante de la Vindicta Pública, que se le dejó en estado de indefensión.
Sobre este particular, este Tribunal Colegiado observa, que en fecha 20 de Julio del año 2012, se lleva a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Yosver Ramón Rondón Córcega, donde se evacua al testigo Enrique Antón Cabello, quien efectivamente refiere, que realiza el procedimiento en compañía del funcionario Wilmer Caraballo, indicando en este acto, la representante de la Vindicta Pública, que desconocía de tal situación, por lo que solicitó la incorporación como nueva prueba surgida, siendo que la A Quo, a los fines de resolver la incidencia, indica “que la incorporación de la testimonial del ciudadano Wilmer Caraballo no puede enmarcarse dentro de la figura de nuevas pruebas, por cuanto su promoción no está supeditada a la concurrencia de presupuestos y requisitos procesales que estableció el legislador en torno a ellas en el citado artículo, toda vez que tal testimonial no puede catalogarse como un hecho o circunstancia desconocida ya que la omisión realizada en una actuación propia del procedimiento, no pueden en forma alguna ser enmarcada por el Tribunal así se hiciera se estaría violentando en criterio de esta Juzgadora el debido proceso”.
De la transcripción que antecede, se observa que la A Quo, no se pronunció en forma motivada sobre los argumentos presentados por la recurrente, pues sólo se limita a establecer que debían mediar ciertos requisitos para tal incorporación, para declararlo en consecuencia sin lugar.
Vale decir, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los Jueces de las Cortes Apelaciones, una vez admitido el recurso, están obligados a resolver cada una de las denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia. (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 164 del 27 de abril 2006, señaló:
“… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de la Sala).
De lo antes descrito, se desprende la obligación que tienen los Tribunales Colegiados, de emitir pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos.
Resaltado esto, y a los fines de entrar a dictar pronunciamiento respecto al punto ut supra señalado, se hace necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 433, de la Sala de Casación Penal, de fecha 25/10/2006, la cual refiere:
“OMISSIS”
“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”.
Así mismo, se estableció en la Sentencia Nº 459, de la Sala de Casación Penal, de fecha 02/08/2007, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos(…)”.
Conforme lo antes descrito, observa este Tribunal Colegiado de las actas que conforman el presente asunto, que el testimonio del funcionario Wilmer Caraballo, surge a raíz de la declaración del funcionario Enrique Antón Cabello, quien indica que ejecuta el procedimiento en compañía de éste; circunstancia corroborada por las partes en juicio, lo cual se desprende no solo de la declaración del testigo, sino también, de las preguntas realizadas por la Vindicta Pública y la Defensa.
Como complemento de lo anterior, observa esta Alzada, dentro de las preguntas realizadas por la Defensa, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)”¿usted dijo que estaba en compañía de un ciudadano de nombre Caraballo Wilmer? R.- Correcto; ¿y por que no lo dejo asentado en el acta? R.- una vez que estaba el comandante superior conmigo como estaba yo de jefe de los servicio fue por ese el motivo por el cual no se metió en el acta policial a el; ¿Su compañero Wilmer Caraballo se encontraba en el procedimiento? R.- Si; ¿Se encontraba en el sitio del suceso o se encontraba el comando? R.- En el sitio del suceso y el comando. …¿aparte del testigo que usted dice que estuvo presente allí quien mas se encontraba allí? R.- el compañero Caraballo, el ciudadano Yosver y mi persona mas nadie. …¿y su compañero Wilmer caraballo siempre estuvo allí presente? R.- Si lo estuvo(...)”.
En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que surgieron en dicho debate oral y público, nuevas circunstancias que permitirían la incorporación de la declaración del funcionario Wilmer Caraballo, quien no aparece mencionado en las actas que conforman el presente asunto, siendo que se desconocía, no solo para el Ministerio Público, sino para el resto de las partes, sobre su participación
De lo que antecede, se observa que en presente caso la Juez de Instancia, no incorporó al juicio oral, el testimonio del ciudadano Wilmer Caraballo, siendo que las partes desconocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó la representante del Ministerio Público, el mismo es citado al momento de rendir declaración el funcionario Enrique Antón Cabello, lo cual es corroborado con las preguntas que realizan las partes en sala. Con ello, el Tribunal de Juicio vulneró el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo esta Alzada convalidar la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del citado artículo, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual quedó acreditado en las actas del debate, y en la sentencia que diera motivo al Tribunal a no incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos, lo que implica además la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 183 ejusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
De allí que en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la Decisión Recurrida y REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral, con un juez distinto al que dictó la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2012 y publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual declaró ABSUELTO al ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral, con un juez distinto al que dictó la decisión recurrida; en consecuencia, SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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