REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000170
ASUNTO : RP01-R-2012-000170
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCAS RAFAEL MORANTE (Occiso). Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.
Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda corroborar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Asimismo, el apelante menciona la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.
Considera, de igual forma, el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado de autos.
En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace referencia, explana quien recurre, que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha 05 de Diciembre de 2011, realizada al penado, adolece de la suscripción del médico integral, criminólogo y director, profesionales estos exigidos en el referido numeral para que tenga validez.
Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga de manera inequívoca, y que presente un grado de certeza capaz de acercarse lo más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia; que, en consecuencia, es la negación del tratamiento penitenciario.
Arguye también, que para el otorgamiento de la medida, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia; menciona además, que no se observa que se haya realizado una verificación de la referida oferta, ni consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ, con sus consiguientes consecuencias.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Consta en los folios 167 al 169 (tercera pieza) de la presente causa, informe técnico en original contentivo del resultado de la evaluación psico-social practicado al penado. En dicho informe, contrario a los afirmado por EL ACCIONANTE, esta el pronunciamiento de mínima seguridad realizado por el órgano llamado al efecto; por lo tanto resulta falso, de toda falsedad lo denunciado por EL ACCIONANTE; pues LA RECURRIDA, cumplió con verificar el cumplimiento del numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Criminólogo y Medico Integral) y el señalamiento sobre que el informe se encuentra en copia fotostática; oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe técnico o evaluación psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto.
La norma lo que exige es un pronóstico de conducta favorable y de mínima seguridad. En el presente caso, tal como se afirmo, consta en los folios 167 al 169 (tercera pieza) de la presente causa, informe técnico en original, contentivo del resultado de la evaluación psico-social practicado al penado; donde, además de contener la calificación de mínima seguridad, indica pronóstico favorable; el cual esta suscrita por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en especial, esta firmado por los funcionarios del área social, psicológica, legal y el Director del Internado Judicial; donde se indica que el penado esta apto para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronóstico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado.
En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización del trabajo fuera del establecimiento). Oferta de trabajo, ni compromiso del ofertante, Tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo. Demás esta indicar que por mandato expreso del artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario el organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisor (sic), fiscalizador (sic) y orientador (sic) las actividades laborales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a ésta y no al tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, el cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado al Tribunal; quien proveerá lo conducente, en razón de ser el garante del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la legitimidad de la autorización de laboral (sic) fuera del centro reclusorio otorgada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, y así solicito sea declarado.
En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen el auto recurrido(…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado Maximiliano Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.439.751; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado Maximiliano Rafael Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.751, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en la Calle Cantaura, Casa Nº 42, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lucas Rafael Morante Gómez (Occiso). Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: El Penado Maximiliano Rafael Rodríguez, ha estado detenido desde el 23-05-2009 hasta la presente fecha 13-01-2012, para un Total de Pena Cumplida de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veinte (20) días de prisión, que sumados a la Redención de fecha 14-10-2001, para un Total de Pena Legalmente Cumplida de Tres (03) años, Nueve (09) meses y Diecisiete (17) días, faltándole por Cumplir de la pena impuesta:
once (11) años, Dos (02) meses y Trece (13) días de prisión; que vencerán en fecha 26-03-2023; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Tercero: Cursa a los folios 167 al 169 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Informe Técnico del Penado, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.
Cuarto: Cursa a los folios 162 y 163 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 2613 y Constancia de Conducta del Penado; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Quinto: Cursa al folio 166 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano Cristóbal Mújica, en su carácter de Regente Dueño de la Farmacia San Martín, ubicada en la Calle Principal de San Martín, casa N° 31, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado Maximiliano Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.439.751, como Dependiente, con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un Salario Mínimo.
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado Maximiliano Rafael Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.751, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en la Calle Cantaura, Casa Nº 42, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes, como Dependiente, en la Farmacia San Martín, ubicada en la Calle Principal de San Martín, casa N° 31, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3.- Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
4.-. Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
5.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese a la Defensa y al Ofertante, de manera informativa.
Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interponerse el escrito recursivo.
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCAS RAFAEL MORANTE (Occiso).
Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; así como tampoco consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Señala igualmente el apelante que la disposición contenida en el artículo 500, numeral 2 de nuestra Ley Penal Adjetiva es de estricto orden público y que no puede ser relajada, bajo el argumento de la coexistencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora; y que al ser necesaria y obligatoria, de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida debe necesariamente, la ausencia del requerimiento contenido en el precitado numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conllevar a revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario, que le fue acordada al penado MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ.
Así también, denuncia el impugnante la ausencia del requisito contenido en el numeral 3 del tantas veces citado artículo 500, bajo el argumento que la evaluación Psicosocial de fecha 05 de Diciembre del año 2011 realizada al penado, que cursa en el expediente, no está suscrita por los profesionales exigidos en la norma, cuya suscripción es necesaria para que dicha evaluación tenga validez.
Igualmente señala el recurrente, que la medida otorgada es el Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, por lo que es necesario contar con la Oferta de Trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible la adquisición por parte del penado de hábitos de trabajo y convivencia.
Ahora bien, al analizar esta Alzada, la decisión recurrida emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en las mismas, que el penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la una cuarta (1/4) parte de la misma, estaría representada por Tres (03) Años y Nueve (09) Meses de Prisión; siendo que el penado de autos, tenía una Pena Cumplida al día 13 de Enero del año 2012, de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.
Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ, contaba con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como, también por reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de manera específica, el resultado de evaluación Técnica que le fue realizada, arrojó como resultado, un Pronóstico Favorable; así como también que cursa en la causa constancia de Conducta a favor del mismo, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual certifican que desde su ingreso al establecimiento penal, se ha caracterizado por tener conducta buena; y que el penado cuenta con Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Cristóbal Mújica, en su carácter de propietario de la Farmacia San Martín, ofrece emplearlo como dependiente, cumpliendo un Horario de ocho horas de trabajo diarias, devengando salario mínimo.
A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, precisa este Tribunal de Alzada que debemos circunscribirnos a los alegatos del Recurrente, observándose, que el beneficio de Destacamento de Trabajo se otorgó con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión por la cual se concedió; evidenciándose que el penado cumple con los requisitos exigidos, pues tiene el tiempo de pena cumplida necesaria para que proceda dicho beneficio; los Informes técnicos revelan que el resultado es favorable para él, ya que arrojó como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE; y posee carta de Buena Conducta y Oferta de Trabajo.
En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino a Destacamento de Trabajo, que les fuere concedidos, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación del penado, inserto a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Sesenta (60) del presente asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y se confirma la decisión recurrida. Y Así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCAS RAFAEL MORANTE (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|