REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000079
ASUNTO : RP01-R-2013-000079
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA, en contra del ciudadano VÍCTOR ALÍ RIVERA MACHADO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.554.152, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROSMAGDA RIVERA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 1 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Arguye la apelante, que la sentencia recurrida se fundamento en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en la actualidad, y en dicho artículo para la fecha es decir veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en que se decidió, el Código Orgánico Procesal Penal, la referida norma establece la incomparecencia del imputado a los actos y las atribuciones del Juez de Control para realizar lo conducente, para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, lo cual nada corresponde a lo solicitado por el Ministerio Público.
Continúa alegando que en el presente caso se está haciendo uso del procedimiento ordinario tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, el cual tiene una pena que excede en su límite máximo de ocho años; y el imputado de autos ya ha comparecido por ante ese Despacho en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), en esa oportunidad a Designar Defensor Privado, por lo que el imputado tiene el deber de estar presto ante el llamado del Ministerio Público como al de su defensor, asimismo manifiesta que se evidencia en autos que efectivamente dicho ciudadano ha sido citado, citación que fue realizada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial de Contrainteligencia Carúpano, y fue recibida en fecha trece (13) de abril del dos mil doce (2012), por una ciudadana que manifestó ser su esposa, más sin embargo el imputado no compareció al llamado del Ministerio Público. Igualmente en fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), se realiza nueva citación pero ésta a través del Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que compareciera en fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) a las 9:00 de la mañana y el mismo hasta la fecha del recurso no se ha presentado, motivo por el cual la representación fiscal solicitó orden de aprehensión, en contra del imputado, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar al imputado de autos como autor o responsable del delito calificado, por lo que manifiesta la apelante, que la falta de comparecencia justificada del imputado ante el Ministerio Público representa una conducta contumaz o rebelde por parte del mismo y que pone en peligro el proceso y la realización de la justicia; configurándose en ello el peligro de obstaculización.
Como pruebas de la presente denuncia promueve: copia simple de todos los folios que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento dos (102); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA, en contra del ciudadano VÍCTOR ALÍ RIVERA MACHADO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.554.152, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROSMAGDA RIVERA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000079.-