REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000738
ASUNTO : RP01-R-2013-000065
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LINNER JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO; contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LINNER JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ MÁRQUEZ FUENTES (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficient4es en razón de las siguientes consideraciones:
1.- Algunos de los supuestos testigos presenciales (SIC) solamente hacen mención de que el victimario del ciudadano SIMÓN JOSÉ MÁRQUEZ FUETES es un sujeto llamado “Liner”. Sin embargo, ninguna de las personas que dieron testimonio con este carácter detallan o mencionan las características fisonómicas particulares del autos del delito; a lo sumo, se remiten a caracterizar generalmente que en nada llevan a inferir en concreto que se trata de mi defendido.
2.- Los testimonio de los testigos referenciales, ni siquiera en su conjunto, menos aún deben ser considerados como un elementos de convicción, puesto que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, así como de la identificación del autor del mismo, no aportan la fuente, vínculo o relación por las que se encontraron de ello.
3.- Sumado a lo anterior, ninguno de los testigos ha reconocido a mi defendido como el autor del hecho. En ninguna de las actas procesales consta que se haya realizado un reconocimiento conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera un mínimo señalamiento de los testigos presénciales de que la persona detenida (mi defendido) sea la persona que vieron en el lugar del hecho.
4.- No existe ningún objeto de interés criminalístico que se haya hallado en poder de mi defendido ni en ninguna otra parte que lo incrimine en el hecho que le ha sido imputado.
¿Qué observa la defensa?
1.- Que mi defendido, LINNER JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO, en modo alguno ha sido reconocido como el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ MÁRQUEZ FUENTES; de hecho, no existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento de aquel conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es el auor (SIC) o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, mucho menos para privarlo de su libertad por éste.
(…)
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos para decretar dicha medida. En un escenario jurídico más estricto, correspondía entonces conceder una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano LINNE JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad. (…)
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LINNER JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO; contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LINNER JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ MÁRQUEZ FUENTES (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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