REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000255
ASUNTO : RP01-R-2013-000059



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMÉNEZ, Imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.763.694, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1°, 11° y 12°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del Tribunal, no son suficientes en razón de lo siguiente:

“OMISSIS”
1.- La única testigo, supuestamente presencial, ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDÓN GONZÁLEZ, dice haber presenciado el hecho en el cual resultó muerto el ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ; sin embargo, está no aporta con claridad las supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del mismo. (…)”
2.- Para agregar más a lo endeble que resulta el haber considerado el testimonio de la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDÓN GONZÁLEZ como fundado elemento de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del delito que se el imputó, existe otro elemento exculpatorio, y no de convicción de culpabilidad como lo esgrimió la representación fiscal y así lo tomó en cuenta la juez de primera instancia, como lo es el testimonio de la sobrina de la víctima, ciudadana ELIANNY ACOSTA, (…)”
3.- Otro testimonio considerado como elemento de convicción, sin que lo sea, pues en nada hace inferir que mi defendido sea la persona que causó la muerte del ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ, quien, si bien manifiesta que el ex marido de “la china” montado en una moto amenazó a su amigo, no aporta detalles de que la persona a la cual se refiere sea precisamente ALEXANDER JOSÉ CARRASQUEÑO JIMÉNEZ.”

De lo cual la defensa apelante arguye; primero: que fue después de veinticuatro (24) días de la muerte del ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ cuando su pareja, la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDÓN GONZÁLEZ, declaró sobre el hecho ocurrido ante el C.I.C.P.C.; segundo: que solo existe una supuesta testigo presencial que, la cual no observó que la víctima tenía tres heridas, totalmente distintas y distantes de las que ella indica que se le producían; tercero: resulta increíble que la ciudadana YOMAIRA RONDÓN GONZÁLEZ no denunciara el hecho de la supuestamente amenaza que le hizo el hoy imputado, cuando la persona victima era su pareja actual; cuarto: que si ante la vaguedad como mínimo, del testimonio de la ciudadana YOMAIRA RONDÓN GONZÁLEZ, (testigo principal) se hiciera la concatenación con los testimonios rendidos por los ciudadanos ELIANNY ACOSTA y VICTOR LÓPEZ RAMÍREZ (testigos referenciales), nada lleva ni llevaría a la convicción de que el imputado sea autor de la amenaza y del homicidio; quinto: que no se hallo ningún objeto de interés criminalístico que haga suponer sobre la culpabilidad del imputado en el hecho punible; sexto: los testigos referenciales dan fe que la víctima estuvo en compañía de la ciudadana YOMAIRA RONDÓN desde muchas horas antes de su muerte; séptimo: existe duda razonable sobre el testimonio de la ciudadana YOMAIRA RONDÓN. En consecuencia manifiesta la apelante, que el Juzgador debió operar a favor de su defendido, por cuanto no existe ningún otro elemento que pudiera ser considerado convincente para acompañarlo asimismo denuncia que en el presente caso no fue cumplido el extremo previsto en el numeral 2° del artículo 236 ejusdem, y que en consecuencia, no había suficientes elementos para decretar la medida de privación.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMÉNEZ.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y tres (33); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMÉNEZ, Imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.763.694, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1°, 11° y 12°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

EXP: RP01-R-2013-000059.-