REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2011-000056
ASUNTO : RP01-R-2013-000056


JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ÁNGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en representación del penado JOVANNY PÉREZ, causa Nº RJ01-P-2011-000056, en la que fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


De la revisión del contenido del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ÁNGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el artículo 462 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en completa vigencia una nueva ley penal adjetiva, en la cual en su artículo 375 referido al procedimiento especial de admisión de hechos, hace posible la disminución de la pena de un tercio a la mitad, aunado a que el recurso de revisión según la doctrina ha sido concebido como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tienden a lograr la aplicación de una ley más benigna que la aplicada en el fallo. Funciona pues, para obtener la morigeración de la pena aplicada al culpable… …y en aras de garantizar el principio de igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… …es por lo que esta representación defensoril ha sentado como procedente imponer el presente recurso de revisión contra la decisión de fecha 15/06/11, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual una vez que mi auspiciado manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho, fuere condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena resultó de la operación matemática que se desprende al sumar los dos extremos de la pena que señala el mencionado artículo (12 y 18 años de prisión), cuyo resultado en aplicación del artículo 37 del Código Penal arrojó el término de quince (15) años de prisión, rebajando un (01) año por las circunstancias atenuantes invocadas para un resultado de catorce (14) años de prisión y que aplicando para ese entonces el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente derogado, se rebajó hasta doce (12) años, que sería el límite mínimo correspondiente al tipo penal antes señalado. (…)

(…) atendiendo a la retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene (SIC) los penados de ver reducida la condena que les fueron impuestas, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de una nueva norma favorece a los penados e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley (…)

(…)Por todo esto, la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva ha dado cabida a la posibilidad de mi representado a ser impuesto de una legitima rebaja sustancial de la pena, siendo soportada dicha posibilidad por decisiones de fechas 29/11/12 y 06/12/12 emitidas por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente, y Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (…)

(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Sucre, que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN, y por ende se modifique la decisión de fecha 15 de julio de 2011, y en consecuencia se aplique la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 15 de Junio del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, dictó sentencia en los siguientes términos:

“OMISSIS”

“(…)En este estado toma la palabra el Juez y expone: con respecto a la acusación presentada por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en lo que se refiere al ciudadano JOVANNY JOSÉ PÉREZ así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la (SIC) ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JOVANNY JOSÉ PÉREZ, número de cédula V-8.437.549, residenciado Urbanización Nueva Cumaná, Segunda Calle, Quinta Guadalupe, casa S/N de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; admisión esta que es parcial en virtud de que considera quien aquí expone que debe desestimarse y en efecto así se hace la imputación en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización, todo ello en virtud de que considera quien aquí expone declarar con lugar lo alegado en esta caso por la defensora pública penal en el sentido de que existe una violación al derecho al a defensa del referido imputado, pues en ningún momento al mismo se le imputo el referido delito, no pudiendo realizar o solicitar diligencias tendientes a desvirtuar dicho señalamiento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 155 al 172 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual se le concedió la palabra al JOVANNY JOSÉ PÉREZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA (SIC) ANTON, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido ciudadano solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del (SIC) COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado JOVANNY JOSÉ PÉREZ y este tribunal admitió fue el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada el referido delito, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el (SIC) art. 37 del Código penal arroja un termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública, procede a rebajar UN (1) AÑO DE PRISIÓN, quedando una pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a imponer al mínimo, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del referido artículo, lo que arroja en definitiva una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOVANNY JOSÉ PÉREZ, número de cédula V-8.437.549, residenciado Urbanización Nueva Cumaná, Segunda Calle, Quinta Guadalupe, casa S/N de esta ciudad, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de (SIC) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. QUINTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo (...)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE REVISIÓN


Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ÁNGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en representación del penado JOVANNY PÉREZ; este Tribunal Colegiado observa:

La Defensora Pública fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, por decisión de fecha 15 de Junio del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, quien lo condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legitima rebaja sustancial de la pena.

Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar el contenido del encabezado del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Mencionado lo anterior, se debe resaltar el contenido del artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 428, el cual establece:


“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Analizado el contenido del artículo que antecede, se permite este Tribunal Colegiado indicar, que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la ciudadana Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien es la representante legal del penado JOVANNY PÉREZ, como puede acreditarse de las actuaciones que conforman el asunto remitido a esta Alzada.


En éste sentido, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se condena al penado, en la actualidad artículo 424, establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.


Así mismo, esta Alzada, y a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que este refiere el Examen de una Sentencia Firme, a saber, de fecha 15 de Junio del año 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte de la Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, quien representa al ciudadano JOVANNY PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinal 6º, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiada, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera en cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, que la decisión de fecha 15 de Junio del año 2011, sobre la cual se recurre ante esta instancia, es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones que a continuación se describen:


Este Tribunal Colegiado observa, en cuanto a la solicitud de revisión de sentencia, que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el Literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en la actualidad artículo 428, el cual es del tenor siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”


Así mismo, observa esta alzada, que se desprende del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en la actualidad artículo 462, lo siguiente:

“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado nuestro).


Por otro lado, y en relación al procedimiento especial de admisión de hechos, que establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada desde el día 15 de Junio del año 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

“OMISSIS”

“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio(…)”.


Por su parte, el doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“OMISSIS”

“(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)”.


Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 487, de fecha 16 de Noviembre del año 2006, con ponencia de Magistrada Deyanira Nieves, donde se señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia Nº 289 de fecha 11 de Junio del año 2007, expediente Nº 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 del mes de Febrero del año 2008, expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

”OMISSIS”

(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha 15 de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado; No obstante, se evidencia en el presente caso, que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento; por ende se torna inadmisible por irrecurrible el referido recurso, por cuanto el mismo no se trata de una ley sustantiva penal, sino de una ley procesal penal QUE HA ENTRADO EN VIGENCIA, tal como lo señala el artículo 462, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma concreta, que la revisión de sentencia sólo procede cuando se promulgue una ley penal, lo que conlleva a esta Alzada, ha declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara Inadmisible por Irrecurrible el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en representación del penado JOVANNY PÉREZ, contra la decisión de fecha 15 de Junio del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual condenó al referido penado, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ÁNGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en representación del penado JOVANNY PÉREZ, causa Nº RJ01-P-2011-000056, en la que fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; contra la decisión proferida por el, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15 de Junio del año 2011, por cuanto el mismo no se trata de una ley penal, sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 462 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 428 Literal “C” Ibidem.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA