REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000646
ASUNTO : RP01-R-2013-000054
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra las decisiones de fechas primero (01) de febrero de dos mil trece (2013) y tres (03) de Febrero de Dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.875.713, V-15.249.103, y V-17.409.976, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en el caso de investigación los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, los cuales fueron estimados por parte del tribunal para considerar lleno dicho requisito; no son suficientes, en razón de las siguientes consideraciones:
Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de los imputados en los hechos punibles atribuidos son: Primero: Acta de Investigación, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de sus actuaciones, en el lugar donde acontecieron los hechos; Segundo: Inspección N° 0265 de fecha 28-01-13; Tercero: Inspección al cadáver realizada en la morgue; Cuarto: Entrevista de Marlenys del Valle Laya Flores; Quinto: Entrevista de Rosmeryn Margarita Figueroa; Sexto: Entrevista de Wuillian José Camacho; Séptimo: Protocolo de autopsia suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, de los cuales señala la defensa apelante que los elementos de convicción señalados con los números 1,2, 3 y 7, son elementos que lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la configuración del numeral 1, del artículo 250 ejusdem, debido a que solo hacen señalamiento de las condiciones del sitio del suceso, de la evidencia colectada, por lo que manifiesta la apelante que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito
En tal sentido arguye que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, son los señalados con los números 4, 5 y 6, actas de entrevistas tomadas a los supuestos testigos, los cuales no estuvieron en el lugar de los hechos como consta en actas y que no manifiestan haber visto a los imputados de autos causarle la muerte a la víctima, motivo por el cual no se encuentra configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 ejusdem y no existen elementos de convicción para decretarle la privación de libertad a sus defendidos.
Por ultimo, alega que el referido artículo no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública, no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es de obligatorio cumplimiento, en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en la referida norma. Manifiesta que el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país, y que muestra de ello que es están utilizando los servicios de Defensa Pública ya que los mismos carecen de recursos.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y en su lugar sea declarada la libertad a favor de sus defendidos por no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en especial los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio diecinueve (19); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra las decisiones de fechas primero (01) de febrero de dos mil trece (2013) y tres (03) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.875.713, V-15.249.103, y V-17.409.976, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA