REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000048
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Enero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, Numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…El Juez Primero de Control de esta extensión judicial, en fecha 31 de Enero de 2013, decretó medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por considerar que están los tres numerales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, Numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos423, 424,426,440 y 439 numeral 4 y 5 de Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al articulo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:
A tal efecto es necesario señalar los (03) supuestos señalados en el artículo 2326 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
Art.226.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Primero: El numeral 2 del referido artículo establece:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora. O participe en la comisión de un hecho punible.
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo el del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
Los elementos incorporados como suficientes para asumir la participación de mis representados en los hechos punibles atribuidos son:
1) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Shirley Yamileth Benítez Ramos, folios 1 y 2.
2) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Emily Nathaly Benítez Ramos, folios 5.
3) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Olga María Ramos, folios 7 y 8.
4) Evaluación Psiquiatrita N°1262-4239, examen medico legal practicado, a la victima Emily Nathaly Benítez Ramos, riela al folio 11.
5) Examen Medico Legal Ginecológico y ano rectal N°162-4099, de fecha 09-11-2011, realizado Emily Nathaly Benítez Ramos.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados con los números 4 y 5 son elementos de convicción que lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral uno 01, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque solo hacen señalamientos del resultado medico forense practicada a la victima, se evidencia en las conclusiones el medico señala que hay una refloración antigua, no traumatismo ano rectal, la evidencia esta que solo configura que hubo desfloración antigua, pero no determinan que fuera realizada por mi defendido, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.
El único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es el señalado por esta defensa con el número 1, 2 y 3, el cual hace referencia a las actas de denuncias y declaración de la victima y sus familiares dichas actas de denuncias de que la victima supuestamente le comunico a su abuela que su padrastro la había mandaba recoger la ropa y ella le dijo que no las iba a recoger (sic), por que cuando ella llega a su casa, con jhonny, el le empezaba a quitar la ropa, la manoseaba y le tapaba la boca, y ella le mordió brazo para que la soltara. Cabe señalar que tal actas de declaración, se puede evidencial (sic) que no se configura el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autora de ese hecho.
No señalan el día que ocurrieron los hecho, las circunstancias de cómo ocurrieron los mismos, aunado a ello la abuela era la cuidadora de la niña cuando la madre no estaba y esta no manifiesta haberse percato de cómo ni cuando sucedieron esos hechos y si fue mi defendido el autor de delito.
Motivos estos que demuestran que el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
El referido articulo, no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sino que es de obligatorio cumplimiento que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en ele referido artículo.
Igualmente no esta configurado el supuesto del numeral 3, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, no existe presunción razonable del que mi defendido se fugue ya que ni defendido (sic) es una persona de escasos recursos económicos y estaba trabajando como caletero, así como tampoco que el mismo obstaculice el proceso en la búsqueda de la verdad ya que el mismo esta usando los servicios de la defensa pública lo que significa que no posee recursos económicos para pagar un abogado privado mucho menos para influir en la investigación.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado JHONNY JOSÉ VASQUEZ y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 31 de enero de 2013 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana razones esta por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY JOSÉ VASQUEZ y decrete su la libertad por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal .
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15-11-2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente EMILY NATHALY BENÍTEZ, calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, que forman parte del asunto: ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SHIRLEY JAMILETT BENÍTEZ RAMOS (folios 1 y 2). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana EMILY NATHALY BENÍTEZ RAMOS (folio 5). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana OLGA MARÍA RAMOS (folios 7 y 8). EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, N° 162-4239, de fecha 21-11-2011, realizada a la ciudadana EMILY NATHALY BENÍTEZ RAMOS, por el Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folio 11). EXAMEN MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 162-4099, de fecha 09-11-2011, realizado a la ciudadana EMILY NATHALY BENÍTEZ RAMOS, por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná; el cual arrojó como resultado desfloración antigua, no traumatismo ano rectal (folio 12). Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 237, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 237 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 238 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad a favor del imputado, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.270, nacido en fecha 23-07-76, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Nancy Vásquez (f), desconociéndose su ubicación; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Inicia la recurrente de autos la fundamentación de su recurso de apelación, considerando los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Para ello, explana lo contenido en el numeral 2° del artículo 236, el cual no es otro que el establecimiento de los elementos de convicción para estimar que la persona imputada es el autor o partícipe en el hecho punible sometido a investigación.
Vemos que centra su criterio y apreciación de elementos de convicción, o resultados en las diligencias de investigación llevadas por el Ministerio Público, que en principio establecen una presunción de relación con el hecho acaecido, toda vez que emergen estas presunciones y circunstancias que establecen marcadas sospechas en contra del representado de la recurrente. (Véase contenido del Acta de Denuncia Común, ampliación de Denuncia, acta de entrevista de victima y examen medico legal, que rielan en los folios 01, 02, 05, 06 y 13 del Anexo remitido con actuaciones a esta Alzada).
Al respecto reitera este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar tal medida en contra del imputados, tomando en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige de acuerdo al contenido de la norma precitada contenida en el artículo 236, que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, Numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.
En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a esto, reitera esta Corte de Apelaciones que se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem; es decir, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar una sentencia condenatoria y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Alzada, la afirmación esgrimida por la recurrente en cuanto se refiere, que no existe presunción razonable que su defendido se fugue, alegando que es una persona de escasos recursos económicos, Así como tampoco el mismo obstaculice el proceso de búsqueda de la verdad, ahora bien revisando el anexo con actuaciones procesales remitidas a este Tribunal Superior, se observa que el hecho punible aquí precalificado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal de Instancia, en audiencia oral de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenido de fecha 31 de Enero, que el mismo tiene data de fecha 08 de Noviembre de 2011, evidenciándose, que el imputado no considero ponerse a derecho, todo lo contrario ya que su detención se produce en la población de Anaco, Estado Anzoátegui y al ser revisado por el sistema integrado de información policial, registró que encontraba solicitado, por el Juzgado Primero de Ejecución y el Juzgado Primero de Control del Estado Sucre, colocándolo a orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°03 del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, que en fecha 23 de Enero de 2013 declara la DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, remitiendo las actuaciones a los Tribunales Competente en el Estado Sucre, de ahí que los razonamientos explanado por el Juzgador A Quo son válidos ya que al hablar de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podría imponer. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer nuevamente la evasión del imputado.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
De manera que, bajo el crisol de toda la argumentación que ha quedado expuesta, considera este Tribunal Colegiado, que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por el Juzgador A QUO se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. De allí que, considera esta Alzada, no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual ha de declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo al derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano JHONNY JOSÉ VASQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Enero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, Numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
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