REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000529
ASUNTO : RP01-R-2013-000041

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ÁNGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano OSCAR ANÍBAL GARCÍA RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ÁNGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Presuntamente el hecho ocurrió aproximadamente a las 3:10 minutos de la tarde en la Calle Los Ángeles de la ciudad de Cumaná, es decir a tempranas horas del día en un sector vecinal y transitado.
2.- No se contó con testigos presénciales de la revisión corporal y de la presunta incautación de la droga en poder de mi representado, ni siquiera hubo testigos quienes dieran fe de la presencia tanto de mi auspiciado en el sector denominado los Ángeles ni del ingreso o permanencia de los funcionarios policiales en ese lugar.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CONSECUENCIALMENTE NO PODÍA PROSPERAR LO PAUTADO EN EL NUMERAL 3° EJUSDEM, COMO LO ES EL PELIGRO DE FUGA, ya que no es suficiente un acta policial para acreditar que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de mi representado en los hechos que dieron origen al presente asunto, pues de acuerdo al principio de igualdad no puede dársele mayor credibilidad a la actuación policial que a la palabra de mi representado quien asegura ser inocente como en efecto lo es por el principio de presunción de inocencia, aunado a que no tiene registro policial, tiene arraigo en el país y residencia fija, y que al tomar en consideración las condiciones se pudo haber ubicado siquiera un testigo, de acuerdo al ata policial no se hizo ninguna diligencia tendiente a la búsqueda de los mismos, en tal sentido con todo el respeto que nuestros cuerpos policiales merecen no se puede obviar los casos penales en los que públicamente ha resultado demostrada la participación de diversos funcionarios, motivo por el cual resulta necesaria la presencia de testigos, pero en su defecto, ante tal carencia inicialmente mientras se desarrolla la investigación y se satisface ese ordinal 2° del artículo 236 del COPP, la medida judicial privativa de libertad puede ser perfectamente satisfecha con una medida cautelar de las contenidas en el artículo 308 de la norma penal adjetiva.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano OSCAR ANÍBAL GARCÍA RIVAS. En su lugar solicito decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.|(…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “De estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública Penal Quinta, quien a su vez aduce entre otros motivos que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente no opera el numeral 3 de la norma penal adjetiva, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumento procesal que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resulta del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas de coerción, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medias de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea aplicación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídicos-normativos relacionados al artículo 236 numerales 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de lo derechos relativos al debido proceso, más aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancia estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre el ciudadano OSCAR ANIBAL GARCÍA RIVAS (…)”

(…) “Por todo lo antes expuesto es que acudo ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de (sic) interpuesto por el representante de la Defensora Pública Quinta Abogada Mariana Antón Gamboa, en contra de la decisión de fecha 25/01/2013 emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el construir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de Justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publica Quinta Penal, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano OSCAR ANÍBAL GARCÍA RIVAS, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 23 de enero de 2013, no se encuentran prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento. Al folio 05 cursa fotografía de la droga incautada. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia y de evidencias físicas (01) teléfono celular de color Negro color gris marca ZTE serial C332 con su respectiva batería. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias física de una (1) caja de cartón de Color Blanco de tamaña regular con la descripción Cor Flakes, contentivo en su interior de 37 envoltorios de material sintético de color Gris de Tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia de color verde de la que se presume por su olor peculiar que sea la droga denominada Marihuana. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias física de ciento cincuenta bolívares de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país distribuido de la siguiente manera Dos billetes de cincuenta bolívares seriales G30408740, G45751970, cinco (5) billetes de Diez Bolívares seriales M34561503, R44114902, K53844666, J33972831, J82392733. al folio 09 cursa acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y del imputado de autos. Al folio 12 Acta de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 054 de fecha 23/01/2013. al folio 17 cursa memorandum Nro. 9700-174-SDC-154 en donde evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 18 cursa experticia documentologica Nro. 9700-263-0177-13 de fecha 24/01/2013. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado oscar, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadana, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, y en lo que respecta a la ciudadana OSCAR ANIBAL GARCIA RIVAS, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Quinta en lo referido al ciudadano OSCAR ANIBAL GARCIA RIVAS, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado OSCAR ANIBAL GARCIA RIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR ANIBAL GARCIA RIVAS, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-6.134.181, manifestó tener 51 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 06/0660, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en cantarrana, sector la Chivera santa Eduvige, a 100Mts de la Bodega Punto Fijo de esta ciudad Cumana; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y el celular incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. (…)”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta la Apelante, en considerar de no estar llenos los tres numerales previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente el numeral dos; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y estimado por parte del Tribunal, para decretar la privación de Libertad, además arguye que presuntamente el hecho ocurrió aproximadamente a las 3:10 minutos de la tarde en la Calle Los Ángeles de la ciudad de Cumaná, es decir a tempranas horas del día en un sector vecinal y transitado; y que no se contó con testigos presénciales de la revisión corporal y de la presunta incautación de la droga en poder de mi representado, ni siquiera hubo testigos quienes dieran fe de la presencia tanto de mi auspiciado en el sector denominado los Ángeles ni del ingreso o permanencia de los funcionarios policiales en ese lugar. Indica igualmente la apelante, que no es suficiente un acta policial para acreditar que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de su representado en los hechos que dieron origen al presente asunto, pues de acuerdo al principio de igualdad no puede dársele mayor credibilidad a la actuación policial que a la palabra de mi representado quien asegura ser inocente como en efecto lo es por el principio de presunción de inocencia, aunado a que no tiene registro policial, tiene arraigo en el país y residencia fija, y que al tomar en consideración las condiciones se pudo haber ubicado siquiera un testigo, de acuerdo al ata policial no se hizo ninguna diligencia tendiente a la búsqueda de los mismos, por lo que considera que la medida judicial privativa de libertad pudo ser perfectamente satisfecha con una medida cautelar.

Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Al respecto, es propicia la ocasión para citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:

“… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …

…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…”

De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:

“… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…”

Precisa esta Corte de Apelaciones que la flagrancia se encuentra perfectamente definida y reglamentada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Del mismo modo, resalta este Tribunal Colegiado que cuando el procedimiento se subsume en alguna de las excepciones indicadas con anterioridad, no es necesaria la presencia de testigos, apreciándose de las actas que conforman el presente asunto, específicamente al folio 02, acta de investigación penal, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos por los cuales se aprehende al imputado de autos, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, destacando además, que fue imposible la ubicación de un testigo, ya que las personas que conforman dicha comunidad, comenzaron a proferirles palabras obscenas, y le lanzaron objetos contundentes, a saber, piedras, por lo que salen del lugar con el detenido.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para establecer el criterio de fundamentación de éste su primer alegato, la recurrente, expresa lo siguiente:

OMISSIS
“(…)en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(,,,)”.

Recordemos en primer lugar para dar respuesta a los anteriores planteamientos de la recurrente lo siguiente: Esta primera etapa del proceso penal nuestro bajo el sistema acusatorio, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos posteriores de acusarlos formalmente ante el tribunal y llevarlos al juicio oral,

Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria; es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuanta el contenido del acta policial, de la cual se desprende la aprehensión del imputado de autos, la cual no desconoce la defensa, quien refiere se practica sin testigos. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado OSCAR ANÍBAL GARCÍA RIVAS, como coautor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta de Aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento; fotografía de la droga incautada; Registro de Cadena de Custodia y de evidencias físicas, a saber, de un (01) teléfono celular de color Negro color gris marca ZTE serial C332 con su respectiva batería; Registro de Cadena de custodia y de evidencias física, a saber, de una (1) caja de cartón de Color Blanco de tamaña regular con la descripción Con Flakes, contentivo en su interior de 37 envoltorios de material sintético de color Gris de Tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia de color verde de la que se presume por su olor peculiar que sea la droga denominada Marihuana; Registro de Cadena de Custodia y de evidencias física, a saber, de ciento cincuenta bolívares de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país distribuido de la siguiente manera Dos billetes de cincuenta bolívares seriales G30408740, G45751970, cinco (5) billetes de Diez Bolívares seriales M34561503, R44114902, K53844666, J33972831, J82392733; acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y del imputado de autos; Acta de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento; Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 054 de fecha 23/01/2013; Memorandum Nro. 9700-174-SDC-154, donde evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales; experticia documentológica Nro. 9700-263-0177-13 de fecha 24/01/2013.

Todas estas actas antes citadas fueron tomadas en cuenta y consideración por el Juez A Quo a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador en este segundo numeral del analizado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba; basta la sospecha, la duda en positivo, los indicios y señalamiento que apunten hacia determinada persona vinculada en tiempo y espacio con los hechos investigados, pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, su presencia en el lugar, y todas estas circunstancias la decisión recurrida en su contenido lo dejó plasmado de manera clara en cuanto al representado de la recurrente de autos se trata, para de esta manera considerar, en principio, la procedencia de decretar la medida excepcional de la privación de libertad en su contra. En fase posterior del proceso iniciado, como lo sería el juicio oral y público, será en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual manera podemos leer en el numeral tercero del prenombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta además, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.; y todo ello así fue considerado y analizado en la decisión recurrida.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).


Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, o ambos al mismo tiempo, en razón de las circunstancias y elementos presentados en auto.

En atención a ello este Tribunal de Alzada considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el otorgamiento de la Libertad Sin Restricciones, ó una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano OSCAR ANÍBAL GARCÍA RIVAS. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ÁNGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano OSCAR ANÍBAL GARCÍA RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA