REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000034

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Segundo Suplente en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Enero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Premeditación y Alevosía”, en concordancia con el 83, con la agravante del 77 numeral 11° Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporciones la impunidad, numeral 4° Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:




ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Segundo Suplente en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Impongo la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, 2. Inspección N° 3663, realizada al sitio del suceso 3.- Inspección N° 3665, realizada al sitio del suceso, 4. Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 5.- Inspección N° 3666, practicada en la morgue al cadáver, 6.- Acta de entrevista a Zureima Vásquez, 7.- Acta de entrevista a Efraín Martínez, 8.- Acta de entrevista NIlber Vásquez, 9.- Acta de entrevista Yorvin Ramón González, 10.- Acta de entrevista Pelvis Vásquez, 11.- Acta de entrevista José Rojas, 12.-Certificado de defunción, 13.- Experticia de Reconocimiento Legal, 14.- Protocolo de Autopsia; considerando esa juzgadora, que esos elementos sirven para determinar que el ciudadano, FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, es presuntamente, participe del delito que se le imputa. Visto los elementos de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, los señalados por la Defensa con los números 7, 8, 9. 10 y 11, la interrogante que se hace la Defensa es; ¿En que momento se encuentra involucrado mi representado en el hecho ocurrido? o ¿Cuál fue su participación?, ya que en las mencionadas Actas de Entrevistas, se insinúan en todo momento a los ciudadanos Carlos Ramos, Franklin González y Franklin cedeño, es por lo que le llama la atención a esta representación de la Defensa Pública, que en ningún momento se hace mención de la participación de mi defendido identificado como; FRANKLIN JIOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, Cédula de Identidad Numero 24.657.491, en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, sin embargo los funcionarios del CICPC levantaron un acta de investigación en fecha 18/01/2013, y no fueron diligentes en tomar acta de entrevista a las personas que supuestamente indicaron la posible participación de mi representado en el hecho, siendo precisamente esta fase donde corresponde señalar, al Ministerio Público a imputar a mi defendido el delito precalificado por el mismo; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos, pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo. Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, la recurrida, al momento de acreditar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indico que en cuanto al peligro de fuga, existe, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en lo que se refiere a obstaculización, sostuvo que, el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos y victima, y no se observan en las actuaciones de que manera puede influir, mi representado sobre los mismos, aunado, a que no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código OrgánicoProcesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el Principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que lo asiste desde esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la Libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de mi representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y, declaren a favor de mi representado la Libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
La existencia de un delito y así lo dice la doctrina se determina con la voluntad y el brazo de un solo hombre. Tan pronto como aquella ha determinado y éste ha ejecutado el hecho violador de la ley, no falta nada para la existencia completa del delito.

En el presente caso, en virtud de una decisión ajustada a derecho, el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fundamenta muy acertadamente su decisión en que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda la Privación de libertad solicitada, y en cuanto al Primer supuesto, se encuentra cumplido en virtud de los hechos delictivos perpetrado en fecha 24/12/2012, y la conducta desplegada por el imputado de causa, FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.657.491, residenciado en la calle Atanasio Romero, Casa s/n, Chacopata, estado Sucre, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° “Premeditación y Alevosía”, en concordancia con el 83, con la agravante del 77 numeral 11° Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, numeral 4° Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ (OCCISO), encuadra en la precalificación jurídica dada hechos delictivos que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no esta prescrita en virtud de que ocurrieron en fecha reciente.

En cuanto al Segundo de los supuestos, se encuentran cumplido, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del mismo, tal y como se evidencia de: Acta de Investigación Penal (folio 02vto, 03, 23, 25, 27, 35, 39 vto), Inspección N° 3663 (folio 04 vto), Inspección N° 3664 (folio 05 vto) Inspección N° 3665 (folio 07 vto), Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 06, 06vto, 10 vto), Inspección N° 3666 (folio 08 vto), Acta de Entrevista realzada a la ciudadana (o) ZUREIMA VASQUEZ (folio 22 vto), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (o) EFRAIN MARTÍNEZ (folio 24 vto), certificado de defunción a nombre de MIGUEL VASQUEZ (folio 26), Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Calibres (folio 29 vto), Protocolo de Autopsia N° 162-4209 de fecha 28-12-2012 a nombre del ciudadano MIGUEL VASQUEZ, (folio 30), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (o) NILBE VASQUEZ (folio 31 vto, 32), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (o) GONZALEZ GONZALEZ YORVIN RAMÓN (folio 36 vto), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (o) NELVIS VASQUEZ (folio 37 vto, 38, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (o) JOSÉ ROJAS (folio 42 vto, 43).

El Tercero de los supuestos se encuentra cumplido en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por parte del imputado, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos Contra las personas como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Premeditación y Alevosía”, en concordancia con el 83, con la agravante del 77 numeral 11° Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporciones la impunidad, numeral 4° Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo.

Siendo así considera esta Representante del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción para tal imputación, y así se evidencia de actas procesales las cuales están insertas en la referida causa, es de observarse que ciertamente en el caso de marra se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el cual el juzgado A quo toma la decisión ajustándose a derecho.

En tal sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la recurrida para motivar el auto hace una serie de consideraciones que no se adecuan a la realidad de los hechos y actas que conforman el expediente. No obstante cabe destacar que la defensa no hace mención en cuales de los numerales del artículo 439 se basa para interponer su apelación. Es decir la defensa fundamento su apelación el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual solo nos habla de la interposición la cual debe estar debidamente fundamentada en cuales quiera de las recurridas contenidas en el artículo 439 del mismo Código Adjetivo, lo cual la defensa no señala en su escrito de Apelación.

Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que la recurrida hizo un análisis y consideración del contenido de las actuaciones que conforman la causa lo cual permitió que decretara una decisión lógica y ajustada a derecho, tomando en consideración el contenido de las actuaciones.

Por lo antes expuesto, es que solicito con el debido respeto se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se CONFIRME dicha decisión por recurrir los extremos de ley y no causar un gravamen irreparable alguno toda vez que la decisión recurrida en congruente con la fundamentación realizada por la Juzgadora.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-01-2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS”:

Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° “Premeditación y Alevosía”, en relación con el 83, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, ordinal 4º Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO). Señala la defensa que, el ciudadano Franklin González, es el que le da muerte al hoy occiso, Miguel Vásquez y en ningún momento, estas personas, que fueron testigos presenciales, hacen mención a que en ese hecho estuviera presente el ciudadano Franklin José Lozada Martínez; si no, más bien, los ciudadanos Carlos Ramos, Franklin González y Franklin Cedeño; y ninguno de los testigos presenciales del hecho, en sus actas de entrevista lo relacionan. Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 24-12-2012, en horas de la noche se encontraba el ciudadano NELVIS VASQUEZ, hermano del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), en la plaza de Chacopata, cuando cerca de éste pasó un ciudadano de nombre YORVIN y como tienen problemas viejos discuten; las personas que se encontraban en el lugar no permitieron que pelearan, recibiendo amenazas de muerte por parte de YORVIN, por lo que se va corriendo; cuando llega a su casa, se sienta a tomar licor con su hermano NILBE VÁSQUEZ y MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), al rato se presenta YORVIN con varias personas más, por lo que proceden a lanzar piedras a la casa y a los presentes, luego NILBE VÁSQUEZ y MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, salen en persecución de esa gente, donde NELVIS también va, y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apunta con una escopeta recortada a MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, accionando la misma, la cual se trancó y es cuando le dice a CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ: “Dispárale”; acatando éste las instrucciones, procediendo a disparar en la humanidad de la víctima MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, mientras que FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, provisto de una escopeta y un chopo, apuntaba a NILBE, quien le subió la mano impidiendo que impactara en su humanidad. Decantando estas conductas en la muerte de MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de Protocolo de Autopsia, siendo la causa de la muerte Heridas por armas de fuego con perforación de pulmones y vasos sanguíneos del cuello, Shok Hipovolémico. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal (folio 02 vto., 03, 23, 25, 27, 35, 39 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Inspección N° 3663 (folio 04 vto.), realizada al sitio del suceso. Inspección N° 3664 (folio 05 vto.), realizada en el sitio del suceso. Inspección N° 3665 (folio 07 vto), realizada en el sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 06, 09 vto, 10 vto.), referente a dos proyectiles, un taco y 14 segmentos de plomo; a dos segmentos de gasa y una tarjeta R-7. Inspección N° 3666 (folio 08 vto), practicada en la morgue de esta ciudad, al cadáver de quien en vida se llamara MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ZUREIMA VASQUEZ (folio 22 vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano EFRAIN MARTINEZ (folio 24 vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Certificado de Defunción a nombre de MIGUEL VÁSQUEZ (folio 26), donde se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de shock hipovolémico, perforación de pulmones y vasos sanguíneos del cuello, herida por arma de fuego. Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Calibres (folio 29 vto). Protocolo de Autopsia N° 162-4209 de fecha 28-12-2012, a nombre del ciudadano MIGUEL VÁSQUEZ (folio 30), suscrita por el DR. ÁNGEL PERDOMO. Acta de Entrevista realizada al ciudadano NILBE VÁSQUEZ (folio 31 vto. y 32), testigo de los hechos. Acta de Entrevista realzada al ciudadano YORVIN RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ (folio 36 y vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano NELVIS VÁSQUEZ (folio 37 vto. y 38). Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ROJAS (folios 42 vto. y 43), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.657.491, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12-07-94, de 18 años de edad, hijo de Franklin Antonio Lozada y Yusbelys Martínez Lares, de profesión u oficio obrero, residenciado en Chacopata, calle Atanasio Romero, casa S/N°, al lado del sancochador de pepitonas, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0293-2411640 (teléfono de su mamá Yusbelys Martínez Lares); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° “Premeditación y Alevosía”, en relación con el 83, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, ordinal 4º Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO). Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. En vista que se encuentra pendiente la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, este Tribunal acuerda crear cuaderno separado, para los mencionados ciudadanos, ordenándose su remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que una vez sean aprehendidos, los coloque a la orden de este Tribunal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el escrito de contestación por parte del representante del Ministerio Público a dicho recurso; y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, alegando el recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Asimismo alega el impugnante en su oposición, que el Ministerio Público solo se limitó a solicitar tal medida, ya que consideró
el estar cubierto los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y la recurrida, al momento de acreditar el numeral 3 de dicho artículo, consideró la existencia del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; y en cuanto a la obstaculización, consideró o sostuvo, que el imputado podía influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente. Añade a estas consideraciones, el criterio en cuanto a que los supuestos establecidos en el artículo 236 Ejusdem, han de darse de manera concurrente, para que la consecuencia pueda ser el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien este Tribunal de Alzada, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud de la Representación Fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma. Así tenemos :

OMISSIS:

“Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 236 Procedencia.

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación. “

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, para la procedencia de la privación de libertad que exige el artículo 236 ejusdem; igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado ampliamente explicado y analizado en suficientes decisiones de esta Alzada.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber :el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Premeditación y Alevosía”, en concordancia con el 83, con la agravante del 77 numeral 11° Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporciones la impunidad, numeral 4° Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 24 de Diciembre de 2012.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en principio, de acuerdo al criterio explanado por la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hizo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“…Acta de Investigación Penal (folio 02 vto., 03, 23, 25, 27, 35, 39 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Inspección N° 3663 (folio 04 vto.), realizada al sitio del suceso. Inspección N° 3664 (folio 05 vto.), realizada en el sitio del suceso. Inspección N° 3665 (folio 07 vto), realizada en el sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 06, 09 vto, 10 vto.), referente a dos proyectiles, un taco y 14 segmentos de plomo; a dos segmentos de gasa y una tarjeta R-7. Inspección N° 3666 (folio 08 vto), practicada en la morgue de esta ciudad, al cadáver de quien en vida se llamara MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ZUREIMA VASQUEZ (folio 22 vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano EFRAIN MARTINEZ (folio 24 vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Certificado de Defunción a nombre de MIGUEL VÁSQUEZ (folio 26), donde se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de shock hipovolémico, perforación de pulmones y vasos sanguíneos del cuello, herida por arma de fuego. Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Calibres (folio 29 vto). Protocolo de Autopsia N° 162-4209 de fecha 28-12-2012, a nombre del ciudadano MIGUEL VÁSQUEZ (folio 30), suscrita por el DR. ÁNGEL PERDOMO. Acta de Entrevista realizada al ciudadano NILBE VÁSQUEZ (folio 31 vto. y 32), testigo de los hechos. Acta de Entrevista realzada al ciudadano YORVIN RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ (folio 36 y vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano NELVIS VÁSQUEZ (folio 37 vto. y 38). Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ROJAS (folios 42 vto. y 43), quien narra los conocimientos que tiene del hecho…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público. De manera que como resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, las mismas arrojaron suficientes circunstancias y elementos de convicción de donde emergen las sospechas y presunciones dirigidas hacia el encartado de autos, para con ello respaldar la fundamentación de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.

En atención a este requisito, este Tribunal Superior considera que del delito imputado por la Representación Fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción Ope Lege de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin es procesal: asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

Esto significa, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo de la Jueza A Quo, se fundamentó en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º , parágrafo primero y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Segundo Suplente en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Enero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Premeditación y Alevosía”, en concordancia con el 83, con la agravante del 77 numeral 11° Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporciones la impunidad, numeral 4° Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-