REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000148
ASUNTO : RP01-R-2012-000148



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSCAR RAMÓN CAMPOS VALDIVIEZO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-22.924.965, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, Numerales 1 y 3, de la referida norma, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARABALLO ALCALÁ. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, con base en las siguientes consideraciones:


DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:


Leído y analizado el Recurso interpuesto, puede observarse que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo; referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El impugnante en su escrito de apelación manifiesta que la Juzgadora consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citando posteriormente la decisión recurrida, en la cual se explana que de las actuaciones se evidencia la presunta comisión del referido delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que en el caso sub examine, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser cubiertos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto el imputado tiene una dirección estable y reside en la jurisdicción del Tribunal.

Asimismo en palabras del apelante, fue suficientemente acreditado por medio de las actas procesales que cursan en el expediente, la solicitud de la aplicación de una medida privativa de libertad, en contra del referido imputado, por cuanto en la misma corren insertas actas de Investigación penal, a través de las cuales se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como también consta la detención del imputado de autos.

Por otra parte el apelante alega, que mal puede la Jueza A Quo acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cuando por la calificación jurídica, la pena del delito en cuestión, aplicando el principio previsto en el artículo 37 del Código Penal, supera los diez (10) años de prisión, siendo conforme criterio de la representación fiscal hace improcedente la aplicación de la medida dictada a favor del imputado; aunado al hecho que en la decisión recurrida se observa claramente que no se encuentran esgrimidos los fundamentos que sustentan dicha decisión, limitándose solo a señalar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y a tomar como ciertos los argumentos de la defensa y del imputado, por lo que contradice el contenido de la decisión; ya que para poder decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, deben estar llenos los extremos previstos en el artículo 250, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que debe estar acreditado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; y de igual forma deben existir fundados elementos de convicción que permiten al juzgador estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible. Siendo que en el caso que nos ocupa considera el recurrente, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el delito imputado establece una pena de superior a diez (10) años de cárcel y tanto el imputado como la victima residen en la misma localidad, por lo que se puede presumir el ánimo por parte del inculpado de evadir el proceso penal, y de obstaculizarlo, asimismo arguye que el proceso apenas se encuentra en fase inicial, donde el Ministerio Público deberá concluir con fundamento a todos los elementos probatorios que de alguna manera podrán inculpar o exculpar al imputado, con base a la aplicación del principio general de buena fe que debe tener todo representante de la Vindicta Pública.

Por ultimo considera que la Jueza de Control, desaplicó el contenido del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251, parágrafo primero, ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al imputado OSCAR RAMÓN CAMPOS VALDIVIEZO, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la presente apelación sea admitida y declarada CON LUGAR, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión recurrida.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:


Notificado como fue el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“(…) Que habiendo presentado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recurso de apelación, en contra el auto, mediante el cual, el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Doce (2.012), decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado. Por conducto del Tribunal en referencia, al amparo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar formalmente dicho recurso; por ello, hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO El presente escrito de contestación del recurso de apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de esta Extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres (3) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación.

Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, IMPUGNA la recurrida ALEGANDO:
1. “… por considerar que existe una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida…, en la decisión, mediante la cual, no explana, no es amplia ni precisa, los sustentos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud Fiscal, y en su pronunciamiento se extralimito, al emitir una decisión sin fundamento ni de derecho de ninguna naturaleza, ya que, la decisión dictada por el juzgador, vemos claramente que no se encuentran esgrimidos los argumentos y fundamentos que sustenten su decisión, solo se limito a señalar que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se limito a tomar como cierto los argumentos de la Defensa y lo esgrimido por la victima
2. “… que en el presente caso, el tribunal quinto de control desaplico el contenido del articulo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° en relación con el Articulo 251, parágrafo primero numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal al otorgarle al imputado OSCAR RAMÓN CAMPOS VALDIVIESO, uña (sip) medida cautelar sustitutiva de libertad
3. –“… no obstante es necesario resaltar, que nos encontramos en la fase de investigación y le corresponde a este despacho Fiscal determinar en le transcurso de la misma si el imputado es autor o no del delito y, concluir con fundamento a todos lo elementos probatorios que de alguna manera podrán inculpar o exculpar al imputado con base a la aplicación del principio general de la buena fe,

Me permito, en descargo de la impugnación presentada por EL ACCIONANTE, contestar en los términos siguiente:

Primero: Contrario a lo sostenido infundadamente, por EL ACCIONANTE, tal como lo anuncio el Juez Quinto de Primera Instancia, en Función de Control, al concluir la audiencia de presentación del imputado y decretar una medida cautelar a favor de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan, en el presente caso, su responsabilidad, la motivación del fallo se expondría en la RESOLUCIÓN; la cual, fue dictada en fecha 26-05-2012 por el Juez en referencia y, cursa en las actas de la presente causa, motivo por el cual, resulta infundada la denuncia del EL ACCIONANTE, pues en ella, se explana y se resuelve las pretensiones de las partes, máxime cuando la propia victima manifestó en sala que en ningún momento, el justiciable de marras le había robado el vehiculo objeto de la presente controversia llegándose a la conclusión de que, el mismo no es responsable de los hechos explanados por la representación fiscal

Segundo: Resulta falso, de toda falsedad que LA RECURRIDA, haya extralimitado sus funciones, al decretar una medida cautelar a la privación de libertad del imputado, por considerar infunda su pretensión. En esto, la impugnación presentada, sin asidero jurídico alguno, refleja no la queja, desconocimiento de lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 282 ejusdem, que obliga al juez de control en la fase preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la ley adjetiva en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República. Todo ello, implica que en el proceso penal que no rige, sólo al Juez de Control le corresponde, en ejercicio de sus facultades, decretar la procedencia o no de las, medidas cautelares;


Tercero: En todo caso, la impugnación de EL ACCIONANTE; en los términos planteados, más que la queja por la disconformidad legítima con el fallo, infiere del afán de imponer; so pretexto de ser el director de la investigación, hacer del órgano facultado de la administración de justicia, un subordinado y no, un arbitro garante de los principios que rigen el orden procesal; en especial, el principio de autonomía e independencia de los jueces y juezas, contenido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por LA ACCIONANTE.

Como pruebas de las presentes denuncias promuevo; todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto. (…).”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Acto seguido toma la palabra la jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO, plenamente identificado en actas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 Numerales 1 y 3 del mismo texto legal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha: 25-05-2012. Escuchadas como han sido las declaraciones del imputado y de la victima y los alegatos y esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado de autos, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el art. 6. Numerales 1 y 3, en perjuicio de ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo, ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el día 24-05-2012; por otro lado, existen suficientes elementos de convicción que apuntan hacia el imputado de autos, como autor o participe de dicho ilícito penal; tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 25 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario LOPEZ YOENIS ENRIQUE y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nª 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En el día de ayer 24-05-2012,… en labores de patrullaje por la carretera nacional Cumana-Carúpano, se observa aun ciudadano en la orilla de la carretera en sentido Carúpano-Playa Copey, justo en la entrada del Cementerio, quien hace señas para que se detengan y hace un llamado de voz, es cuando se detienen y el manifestó que unos minutos antes había sido despojado de su moto, por dos sujetos armados, que portando arma de fuego lo despojaron de su moto y de su teléfono celular,… se autoriza a subir al ciudadano al vehiculo militar, a fin de realizar un patrullaje por la zona de playa grande, a ver si se lograba observar la moto o los ciudadanos que presuntamente lo habían robado,… saliendo de brisas del carmen, cuando el ciudadano informa que le pareció ver a uno de los ciudadanos que le robaron la moto, y que tenia una gorra blanca y una franela blanca, al dar la vuelta, se observo al ciudadano caminado en la calle principal, con intención de adentrarse al sector Brisas del Carmen, tomando una aptitud de sorpresa y e incluso con intensión de correr, pero permitió ser requisado, no portando arma de fuego,… la victima lo identifico y fue subido al vehiculo a fin de que suministrara información con respeto al caso; quien informo que la moto robada estaba en un baño construido al final de una casa ubicada en frente de la cancha del sector,… luego en el sitio y siendo atendidos por una ciudadana de aproximadamente 65 años de edad, quien informo que un familiar suyo, del cual no quiso dar información la había
traído para guardarla porque estaba dañada, y retiraron la moto, MARCA EMPIRE; MODELO KW-150, COLO AZUL; PLACAS AB7F-43V, AÑO 2008. Cursantes al folio 1. ACTA DE DENUNCIA; de fecha 25 de Mayo de 2012, rendida ante el funcionario BRITO MARTINEZ JOEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nª 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, quien dejan constancia de lo siguiente: como a las 11:;00 pm, iba en mi moto, rumbo a mi casa, cuando yendo por el cementerio veo a otra moto que viene detrás de mi con dos muchachos, que me llegaron y cada uno con una pistola, me dijeron que me parara y me bajara de la moto, que era un robo, me baje y la moto no quería prender, entonces me dijeron que si la moto no prendía me iban a matar, la moto prendió y me quede en el sitio esperando que alguien me auxiliara,… cursante al folio 03; Memorando Nº 8700-226-585 de fecha 25-05-2012, suscrito por el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de los registros policiales del Ciudadano OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO, según se desprende del sistema SIIPOL, de fecha 19-09-10, CICPC Carúpano, DROGA, EXP. 19FD-2C-0319-10, cursante al folio 09. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numerales 1 y 3, en perjuicio de ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA. Sin embargo, una vez oída la declaración de la presunta víctima en la sala de audiencia, quien aquí decide considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado a que estamos en la fase de investigación o preparatoria del proceso; decretando en consecuencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones para el imputado, cada diez (10) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo en cuanto a la solicitud de la representación del ministerio publico, luego de haber escuchado a la victima en la sala, donde solicita sea puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Falso Testimonio Ante Funcionario Publico Y Simulación De Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal, con el fin de investigar el presente caso, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por considerar que no estamos en la etapa procesal establecida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se desarrolla el Juicio Oral y Publico, o Privado, y se debaten los medios de pruebas; siendo que en el presente caso, nos encontramos en la fase de investigación. Por otro lado, se Declara la aprehensión en Flagrancia, por cuanto el hecho objeto del presente proceso, se comete el mismo día que fue detenido el imputado de autos, a poco de haberse presuntamente cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 Ejusdem y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-11-1991, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.924.965, hijo de Mauricio Campos y Luz Valdivieso y residenciado en Sector Brisas del Carmen, calle Principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el art. 6. Numerales 1 y 3, en perjuicio de ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 24-05-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 Ejusdem. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. (…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación lo ejerce el recurrente, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSCAR RAMÓN CAMPOS VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; arguyendo en su escrito recursivo, que la Juzgadora consideró llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, desestimando posteriormente el pedimento de imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretando a favor del imputado la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del referido texto normativo sin esgrimir los fundamentos que sustentan su decisión; obviando el que fue suficientemente acreditada la procedencia de la aplicación de una medida privativa de libertad.

De la misma forma sostiene el recurrente, que la Jueza de Control desaplicó el contenido de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251, parágrafo primero y ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del ya nombrado Código Adjetivo Penal, al acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto la pena que eventualmente resultaría aplicable excede de diez (10) años de prisión, destacando asimismo que el imputado y la víctima residen en la misma localidad, presumiéndose el ánimo del imputado de evadir u obstaculizar el proceso.

Habiendo hecho una serie de reflexiones respecto de la procedencia de la medida solicitada, resalta el carácter asegurativo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sosteniendo que la misma es una figura que nos permite garantizar las resultas del proceso con relación al imputado.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, para ilustrar lo denunciado por éste, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de formulación de la solicitud fiscal, cuyo contenido se refleja actualmente en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.…”


De la lectura del dispositivo antes transcrito se evidencia, que a los fines de la emisión del fallo que provea respecto del pedimento fiscal de privación judicial preventiva de libertad formulado contra un imputado, debe llevarse a cabo la revisión de los tres supuestos contemplados en dicha norma; la concurrencia de los mismos es un imperativo de Ley para la procedencia de la nombrada medida de coerción, siendo que para acordarla debe efectuarse este escrutinio, en interpretación por argumento en contrario, el mismo es requerido para decretar su improcedencia. Es necesaria esta reflexión, toda vez que de la revisión de la decisión recurrida, no se evidencia que el Tribunal haya efectuado correcta estimación de los requisitos enumerados en el plurisnombrado artículo 250, pues posterior al análisis del primer requerimiento enunciado en la nombrada norma, pasa a afirmar expresamente que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo sostiene el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, y con base en tales argumentaciones decreta medida cautelar sustitutiva.

Prosiguiendo el análisis relativo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se impone en el caso bajo estudio, puede sostenerse que el examen de la presencia de los extremos previstos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 236), impone una valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el estudio de su concretización amerita la revisión de los artículos 251 y 252 del cuerpo normativo in comento (cuyo contenido en la actualidad se refleja en los artículos 237 y 238), disposiciones éstas que establecen:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora no efectuó la debida revisión legal que le impone la norma una vez verificado el cumplimiento de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que indiscutiblemente deben hallarse cubiertos tanto para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como para la procedencia de medidas cautelares sustitutivas, en cualquiera de sus modalidades, habida cuenta que el artículo 256 del citado texto legal establece, que éstas últimas proceden “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, obviando el posterior examen de los artículos 251 y 252 eiusdem, el cual debió haberle conducido a apreciar que en el caso objeto de estudio, se configura la presunción legislativa de peligro de fuga para el caso de delitos cuya posible pena a imponer iguale o supere los diez (10) años, ello toda vez que la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, Numerales 1 y 3, oscila entre nueve (9) y diecisiete (17) años de prisión.

Como complemento de las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando, en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional, que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

En este orden de ideas, se hace oportuno destacar el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado OSCAR RAMÓN CAMPOS VALDIVIESO; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y ANULAR la decisión recurrida, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSCAR RAMÓN CAMPOS VALDIVIEZO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-22.924.965, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, Numerales 1 y 3, de la referida norma, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARABALLO ALCALÁ; Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSCAR RAMÓN CAMPOS VALDIVIEZO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-22.924.965, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, Numerales 1 y 3, de la referida norma, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARABALLO ALCALÁ; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida; TERCERO: Se ORDENA el conocimiento de la presente causa a un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, quien deberá librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado de autos, OSCAR RAMÓN CAMPOS VALDIVIEZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presenten decisión, y notifique a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

EL SECRETARIO


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA