REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000031
ASUNTO : RP01-R-2012-000031



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-10.215.092 y V-13.541.141, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONRY ROMERO RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, se observa que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del mismo; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Que la decisión dictada por el A Quo se emitió, sin motivar los hechos y razones de lógica por las cuales consideró que hay elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron participación en el hecho que se les imputa, y que el análisis efectuado por la Jueza de Control no fue efectuado con basamento legal, conforme a los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, aún cuando se realiza un señalamiento a las actas de entrevistas y actas policiales; de la misma manera manifiesta la no existencia de denuncia por parte de la víctima y de expresa indicación en la orden de allanamiento que conlleva a la detención de los encartados de autorización para llevar a cabo la revisión del vehículo del imputado JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ, motivo por el cual solicitó la nulidad de las actas de procedimiento policial conforme a los artículos 190 y 191 del nombrado cuerpo normativo, por estimar que éste se desarrolló en contravención de las previsiones de nuestra Carta Magna, Leyes, Tratados y Convenios Internacionales, siendo que en la recurrida se toma como válido el cuestionado procedimiento.

Destaca la impugnante, que en el caso que nos ocupa no se evidencian en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, expresando asimismo la ilogicidad de la imputación del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en razón de haber sido encontradas las mismas en la residencia de un ciudadano que responde al nombre de ERASMO, así como del señalamiento relacionado con la configuración de flagrancia cuando un hecho como el robo del inmueble ocurrió el mes de noviembre de dos mil once (2011), dos meses antes de la aprehensión de sus defendidos.

Prosigue la recurrente, arguyendo que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada contra sus defendidos por la representación fiscal, toda vez que la responsabilidad penal es individual y debe precisarse quién es el autor de cada uno de los delitos aún cuando se trata de una precalificación.

Asimismo expone, que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem; ya que sus representados no registran antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual; y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto dichos encausados tienen un domicilio estable, y carecen de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción.

Finalmente, solicitó la Apelante que el Recurso se admita, sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal A Quo, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry Romero Rodríguez, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo oída la declaración de uno de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, éste Tribunal observa:
Como punto previo: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública, solicitando la nulidad del procedimiento realizado en el vehículo que se encontraba estacionado en la casa del imputado José Luis Ferrer, alegando que la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Cuarto de Control era precisa al señalar que acordaba el allanamiento de la casa, mas no de ningún otro bien; a fin de decidir la nulidad planteada, es necesario hacer las siguientes observaciones: El artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”. El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas a seguir para la inspección de personas el cual reza: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”. El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En la orden deberá constar: 1º La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena. 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados. 3. La autoridad que practicará el registro. 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. 5. La fecha y la firma”. Ahora bien, analizadas éstas disposiciones procedimentales y si revisamos las órdenes de allanamiento de autos, estas van dirigidas para determinados objetos, mas sin embargo es claro el juez al señalar “y cualquier otra evidencia de interés criminalístico”, y si analizamos el acta de investigación de las diligencias practicadas por los mismos al practicar la visita domiciliaria, nos encontramos que exponen “Una vez culminada la labor en el interior de la referida vivienda, avistamos en las afueras de la referida vivienda el vehículo maraca chevrolet, modelo caprice, color vinotinto, año 1979, placas AFA-653, serial 1N69GJ104189, propiedad del ciudadano antes mencionado, por tal motivo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar la respectiva revisión en el interior de dicho vehículo, e igual forma en presencia de los ciudadanos que sirvieron de testigos en la visita domiciliaria.” Es decir, el tramite llevado por los funcionarios, para la practica de inspecciones tanto a la vivienda como la inspección del vehículo, deviene de la investigación policial N° I-863.163, por unos de los delitos Contra la Propiedad, que lleva el órgano de investigación, la cual está identificada tanto en las órdenes de allanamiento como en el acta de investigación policial, observándose que las mismas devienen por un motivo suficiente para presumir que una persona oculte ya sea en su cuerpo o en el caso del vehículo objetos relacionados con el hecho punible que se averiguan, aunado a que estos procedimientos se hicieron en presencia no sólo de testigos sino de los propios dueños de la vivienda y del vehículo, ya que del acta se puede observar que los mismos testigos que presenciaron la revisión de la vivienda fueron los mismos utilizados para el vehículo en cuestión, al igual que presenciaron los dueños de los inmuebles a los cuales estas iban dirigidas, considerando así que los funcionarios cumplieron con las exigencias del COPP, en lo relativo a las inspecciones, motivo por el cual se decreta sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos como son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry Romero Rodríguez, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19-01-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores de los hechos punible señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-12, suscrito por el funcionario Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Nos trasladamos en un vehículo particular hacia la segunda calle de las casitas I, Playa Grande, Salinas II, vivienda de dos niveles, con fachada de color beige y columnas de color naranja y baldosas de color marrón, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanado por el Juzgado Cuarto de Control, asimismo ubicar e identificar al ciudadano apodado “El Maracucho”, quien guarda relación con el presente caso, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos tocamos la puerta principal de la referida vivienda, donde al transcurrir varios minutos, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y suministrarle la respectiva orden de visita domiciliaria, quedando identificada como FERMÍN YAÑEZ EGLYS VICTORIA, de igual manera le inquirimos información sobre el ciudadano requerido por la comisión, manifestándonos que el mismo se encuentra en el segundo nivel de la referida vivienda, permitiéndonos el libre acceso a dicho inmueble, donde acompañados de dos ciudadanos de nombre KATHERINE WILSORY MARVAL LAREZ y JUAN CARLOS MOYA MARCANO… ingresamos a la misma con todas las previsiones del caso, ubicando al ciudadano requerido por la comisión, le realizamos la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante tenía en su poder dos teléfonos celulares 1-Marca Orinoquia, modelo C-5120, de color negro y azul, serial XPAMA114300920, con su batería Huawei, serial GAB417XF15Z3716 y 2-Un telefono celular marca Samsung, modelo E2210L, con su respectiva batería marca Samsung, sin serial aparente, de igual manera le informamos el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ, apodado “El Maracucho”… Procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en la totalidad de dicha vivienda, en compañía de los ciudadanos que sirven como testigos del procedimiento que se esta realizando, logrando ubicar en la habitación principal: la cantidad de siete (07) relojes, de diferentes marcas y modelos, Un reloj marca Seiko, elaborado en material de color plateado con amarillo, un reloj marca Salco, elaborado en metal de color amarillo, un marca swatch de color verde, sin serial aparente, un reloj marca swatch de color verde sin serial aparente, un reloj marca Q&Q, elaborado en metal de color amarillo, unreloj marca Tag Heder de color negro y plata, una cámara digital, marca Sony, modelo DSC-S500, serial 0654982, de color plateado., la cantidad de trece mil bolívares (13.000 Bs.9 en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: setenta y cinco billetes de la denominación de cien bolívares, cuarenta y ocho billetes de la denominación de veinte bolívares y cuatro billetes de la denominación de diez bolívares, todos de aparente curso legal y diferentes seriales. Una vez culminada la labor en el interior de la referida vivienda, avistamos en las afueras de la referida vivienda el vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vinotinto, año 1979, placas AFA-653, serial 1N69GJ104189, propiedad del ciudadano antes mencionado… procedimos a la revisión del referido vehículo, de igual forma en presencia de los testigos, se logro encontrar en la parte superior del tablero un fajo de dólares en efectivo, amarrados con una liga, donde al quitarle la liga pudimos percatarnos que también se encontraba un cheque del banco Banesco, por un monto de 75.000 Bs. A nombre de la ciudadana Eglys Fermín, emitido en fecha 28-12-11, siendo una cantidad de tres mil dólares americanos, de aparente curso legal, distribuidos en treinta billetes de la denominación de cien, por lo que lke inquirimos información al ciudadano José Luis sobre la procedencia de los dólares y del cheque en cuestión, el mismo tomó una actitud nerviosa y esquiva a la pregunta realizada, donde no supo justificar ni dar respuesta coherente a lo antes mencionado, por tal motivo se presume que guarden relación con el presente caso… Se realizo llamada telefónica a la Sede de División Contra Robos, con la finalidad de verificar ante Nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el status del referido ciudadano, así como del vehículo antes mencionado, logrando sostener comunicación con la Funcionaria Katehriner Mwendoza, a quien le suministre los datos en mención y luego de breve espera me informo que le vehículo en cuestión no posee solicitud y el ciudadano en cuestión posee un registro policial por la Sub Delegación Carúpano, según expediente G-157.474, de fecha 11-07-2002, por el delito de Robo Genérico… se deja constancia: Primero: el ciudadano en cuestión será puesto a la orden de los tribunales correspondientes, Segundo: las evidencias incautadas serán remitidas a los departamentos técnicos correspondientes y el vehículo en mención quedará en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía. Cursante a los folios dos, tres y cuatro y sus vueltos. Orden de Allanamiento, de fecha 18-1-12, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, contra el ciudadano apodado “El Maracucho”. A ser practicada en la segunda calle de las casitas, sector Playa Grandes, Salinas II, Carúpano, Municipio Bermúdez, Cursante al folio cinco. Acta de Practica de la Referida Orden de Visita Domiciliaria, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo en que la misma se realiza, cursante al folio 6 y 7. registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, resultando ser dos teléfonos celulares, una cámara fotográfica, siete relojes de diversas marcas, treinta billetes de cien Dólares Americanos, Setenta y cinco billetes de cien Bolívares, noventa billetes de cincuenta bolívares y cuarenta y ocho billetes de veinte bolívares, cuatro billetes de diez bolívares y cheque perteneciente a Banesco por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares. Cursante a los folios 9, 10 y 11 con sus respectivos vueltos. Acta de inspección técnica a un vehículo, que resulto ser marca Chevrolet, modelo Caprice, color vinotinto, año 1979, placas AFA-653, serial 1N69GJ104189. apreciando en la parte superior al levantar la parte superior en el área interna se ubica un fajo de billete de moneda extranjera, norteamericana, amarrados en una liga, siendo la cantidad de tres mil dólares, igualmente el cheque emitido por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares a nombre de Eglys Fermín. Cursante al folio 13. Experticia 025-2012, practicada por el CICPC al referido vehículo, Cursante al folio 12. Actas de Entrevistas de los ciudadanos Juan Carlos Moya Marcano y Catherine Wilsory Marval Larez, testigos instrumentales de la visita domiciliaria, practicada en el presente asunto. Cursante a los folios 15 al 18. Acta de Entrevista, a la ciudadana Eglys Fermín Yañez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollo la visita domiciliaria en su residencia, por ser esta la dueña de la casa. Cursante a los folios 18 al 2º y sus vueltos. Reconocimientos 028, 030, 031, a evidencias incautadas en el presente asunto. Cursante al folio 21 al 23 y su vuelto. Solicitud de experticia, de autenticidad o falsedad a los billetes y al cheque bancario incautado en el presente asunto. Cursante al folio 24 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, contentivo de traslado de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dar cumplimiento a orden de allanamiento en el Sector de Playa Grande, Sector las Casitas, Salina II, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía del testigo instrumental Martínez Boada José Aníbal. Donde fueron atendidos por Millán Guevara Yusmely del Carmen, a ser practicada en la residencia de Erasmo Ramón Amayz Rosal, localizándose dos relojes, dos cornetas para computadora, tres balas sin percutir, calibre 380 mm y otra calibre 9 mm, dos libretas de ahorro a nombre de la Ciudadana antes mencionada, de Banesco reflejándose un deposito de noventa y cinco mil setecientos cincuenta y uno bolívares de fecha 27-12-11, y otra del banco CorpBanca, asimismo dicha ciudadana informo que el vehículo Marca Toyota y el otro marca Keeway, tipo Moto, son propiedad de su pareja, y este último se encontraba en la residencia de un familiar, por lo que se trasladan a la misma, siendo atendidos por Carlos Eduardo Larez Rosal, quien entrega a la comisión el referido vehículo moto. Cursante a los folios del 25 al 26. Orden de Allanamiento, de fecha 18-12-2011, contra el ciudadano apodado “El Maracucho” y donde reside un ciudadano conocido como Erasmo Toyota, Cursante al folio 27. Acta de la Practica de la Visita Domiciliaria, cursante de los folios 28 al 29. Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas, cursante de los folios 30 al 32. Reconocimiento 029 y 034, tanto las evidencias incautadas como a los vehículo, cursante a los folios del 33 al 34. Acta de Entrevista, al testigo instrumental del allanamiento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla el mismo. Cursante al folio 35 y su vuelto. Acta de Entrevista, de la ciudadana Millán Guevara Yusmely del Carmen, propietaria del inmueble visitado, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla el allanamiento. Cursante al folio 36 al 38. Fotografía de una persona de sexo masculino, cursante al folio 39. Acta de Entrevista, del ciudadano Carlos Eduardo Larez Rosal, en su condición de familiar del ciudadano Erasmo Ramón Amayz, persona ésta que entregó la moto que se encontraba en su residencia. Cursante al folio 40 y su vuelto. Copia simple del certificado de registro del vehiculo moto, a nombre de Erasmo ramón Amayz Rosales. Cursante al folio 41. Solicitud de Experticia de Autenticidad o Falsedad al Cerificado del Vehículo antes Mencionado, cursante al folio 42. Solicitud de Reconocimiento Técnico a las tres balas sin percutir, cursante al folio 43. Acta de Investigación Policial, de solicitud de registro y antecedentes que pudiera tener Erasmo Ramón Amayz Rosal, de igual forma el vehículo marca Toyota y el vehículo marca Keeway, Cursante al folio 44. Experticia 026 y 027, a los vehículos antes descritos. Cursante a los folios 45 y 46. Acta de Investigación Penal, contentiva de diligencias de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladan hacia la Calle Acosta con Av. Versalles, Casa N° 28, Carúpano, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento y ubicar al ciudadano Oscar José Marcano Martínez, apodado “La Arañita”, donde fueron atendidos por Daneysi del Carmen Noriega Pacheco, a quien después de los trámites de rigor y en compañía de testigos instrumentales efectuaron una minuciosa inspección en el mismo, no logrando hallar evidencia alguna de interés criminalístico, mas sin embargo minutos luego avistaron a un vehiculo marca Fiat, Modelo Palio, Color rojo, placas AA440BI, que se desplazaba por la arteria principal del sector y al detener la marcha del mismo pudieron constatar que se trataba Oscar José Marcano Martínez, portador de la C.I. V-13.541.141, y que al tratar de practicar la inspección al referido vehículo, allegados y familiares del mismo perturbaron la labor, por lo que se traslada al mismo y al vehículo hasta la sede del CICPC, a objeto de realizar la misma. Observándose en la parte interna de la puerta delantera derecha los documentos del vehículo y la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares americanos, y nueve mil bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, motivo por el cual quedan detenido a fin de hacer las respectivas experticias, de igual forma fueron trasladadas la Ciudadana Daneysi Noriega en calidad de dueña del domicilio allanado y pos ser la cónyuge del ciudadano aprehendido a fin de que rinda entrevista. Cursante a los folios del 47 al 48 con su respectivo vuelto. Acta de Inspección técnica al vehículo antes mencionado, donde se deja constancia del sitio donde se encontraron los dos mil cuatrocientos dólares ameritas y los nueve mil bolívares fuertes. Cursante al folio 49. Orden de allanamiento, para ser practicada en la residencia del ciudadano Oscar José Marcano Martínez, emanada por el Tribunal Cuarto de Control. Cursante al folio 50. Acta de cómo se desarrolló la visita domiciliaria, Cursante a los folios 51 y 52. Certificado en copia simple del registro del vehículo, a nombre de Leobardo Caniche, Asimismo documento de transmisión de propiedad con constancia de pago y finiquito. Cursante a los folios 54 al 65. Copia simple de C.I, de la ciudadana Daneysi Noriega y Guzmán José, Cursante al folio 66 y 67. Registro de cadena de custodia de los objetos incautados, relativo a los billetes. Cursante al folio 68 y 69. Experticia 028, practicada al vehículo modelo Palio, Cursante al folio 70. Acta de Entrevista de Daneysi Noriega Pacheco, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se desarrolló el procedimiento por ser la propietaria del inmueble. Asi como la inspección del vehículo antes descrito. Cursante al folio 71 y 72. Reconocimiento 032 y 033, a los billetes incautados en el presente asunto, Cursante al folio 73 y 74. Solicitud de experticia de autenticidad o falsedad del certificado de vehículo antes mencionado, Cursante al folio 75. Solicitud de experticia de autenticidad o falsedad a los billetes incautados, Cursante al folio 76 y su vuelto. Oficio dirigido al encargado del estacionamiento sucre, a fin de que reciba los vehículos involucrados en el presente asunto. Cursante al folio 77. Ahora bien, como punto previo en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública en virtud de que en la orden de allanamiento no se especificaba en busca de algún vehículo y la revisión del mismo, es necesario hacer las siguientes observaciones, si revisamos las ordenes de allanamiento, estas van dirigidas para determinados objetos, mas sin embargo es claro que el juez al señalar y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, y si analizamos el tramite llevado por los funcionarios, para la practica de las inspecciones a la vivienda se puede observar que los mismos testigos presenciaron la revisión a dichos vehículos, al igual que los dueños de los inmuebles a la cual estos iban dirigidos, considerando así que los mismos cumplieron con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a las inspecciones, aunado a que de ninguna manera si en contrario no se hubiere cumplido, no son estos susceptibles de ser una nulidades absolutas por cuanto no se le violaron derechos y garantías referidos en intervención, asistencia y representación de los mismos, motivo por el cual se decreta sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos como son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que configurados los numerales 1° y 2° del 250 pasamos a analizar el ordinal 3° del articulo 250 del COP P en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 1° y 2° y artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha: 25 de Mayo de 1965, de profesión u oficio chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°-10.215.092, hijo de: Manuel Ferrer y Inés María Hernández, residenciado: Playa Grande, Urbanización San Rafael, Calle N° 15, Casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-12-1977, de profesión u oficio taxista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.541.141, hijo de: José Ramón Marcano y Eusebia del Carmen Martínez, residenciado: al final de Calle Acosta, Casa S/N, cerca de la Carabobeña, Sector el Cerro de la Gata, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de actas solicitadas por la defensa por los argumentos arriba esgrimidos (…).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra de la decisión fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ MARCANO; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, refiriéndose especialmente al contenido en los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes para estimar que sus defendidos encuentren comprometida su responsabilidad como autores o partícipes en el hecho investigado; no existiendo a juicio de la defensa tampoco peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que conforme el dicho de la defensa los encausados no poseen conducta predelictual, tienen arraigo en el país y residencia fija en la jurisdicción del Tribunal.

Observa esta Corte de Apelaciones que, sin ser intentada por ante esta instancia, la impugnante indica haber solicitado la nulidad de las actuaciones policiales relacionadas con la revisión del vehículo del imputado JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, por estimar que dicho procedimiento se desarrolló en contravención de las previsiones de nuestra Carta Magna, Leyes, Tratados y Convenios Internacionales, al no haberse señalado de forma expresa en la orden de allanamiento acordada a los fines de la ubicación del ciudadano antes nombrado autorización para efectuar registro del tipo de bienes como el que fue objeto de inspección, a saber, un vehículo automotor. De la misma forma, cuestiona la configuración del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, y el sostenimiento conforme al cual nos encontramos en presencia de flagrancia, igualmente arguye la no existencia de individualización respecto de sus defendidos.

Respecto a la estimación efectuada por la defensa, conforme a la susceptibilidad de nulidad de las actuaciones relacionadas con la revisión del vehículo perteneciente al imputado JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ, debe resaltarse lo relativo al procedimiento de inspección, establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la fecha de ocurrencia de los hechos (cuyo contenido actualmente se refleja en el artículo 193 del texto adjetivo penal), ésta disposición establece que: “La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”; a su vez el nombrado texto adjetivo consagra en el único aparte de su artículo 205, disposición referida a la inspección de personas (y cuyo contenido se encuentra transcrito en el artículo 191) dispone lo siguiente: “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido de las actas de procedimiento, versiones de testigos instrumentales e inspecciones respectivas, que producto de una actuación policial autorizada por un Tribunal de Control, los efectivos actuantes policiales procedieron de conformidad al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar revisión de vehículo, logrando llevar a cabo la incautación de la cantidad de tres mil dólares americanos (US.$ 3.000,00) y un cheque emitido por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares a nombre de la ciudadana EGLYS FERMÍN.

Por otra parte, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública del imputado, alega que el procedimiento llevado a cabo se realizó en contravención de normas constitucionales, legales y contenidas en Tratados y Convenios suscritos por la República.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se suscitan los hechos, al referirse a la inspección de vehículos exige formalidades similares a las requeridas para la inspección de personas, y se evidencia que estas fueron cumplidas de conformidad con el citado artículo 207, constituyendo un desacierto de la defensa señalar que dicho procedimiento se encuentra viciado por ausencia de mención expresa en la orden de allanamiento de autorización para llevar a cabo revisión de vehículos, máxime cuando este bien se encontraba aparcado en la calle como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto.

Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a su defendido no se le advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dice al respecto tampoco el imputado JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ.

Con respecto a la falta de denuncia aludida por la Defensa Pública, deben destacarse dos aspectos, en primer lugar, que en la fase preparatoria del proceso se busca recabar todos los elementos que puedan ser empleados como elementos inculpatorios o exculpatorios, y en segundo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como imperativo de Ley, la obligación que posee el Ministerio Público de dar inicio al proceso, disponiendo la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, cuando de cualquier modo hubiese tenido conocimiento de la ocurrencia del delito; es así como la apertura del proceso penal no depende de la formulación de denuncia. No obstante lo anterior, se evidencia la presencia de la representación de la víctima en el acto de audiencia de presentación de imputados, debidamente autorizada mediante poder consignado al respectivo asunto penal.

En lo atinente al punto de aprehensión en flagrancia, debe observarse el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, cuyo contenido se refleja en el artículo 234 del texto adjetivo penal, en cuanto a este tema es propicia la oportunidad para citar la Jurisprudencia patria, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dejo sentado el siguiente criterio:

OMISSIS:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Como puede apreciarse debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante, en el caso sub examine, observa quienes aquí deciden que se trata de un delito flagrante, pues a pesar que los imputados de autos no fueron aprehendidos al instante de cometer el hecho punible, se incautaron elementos de interés criminalístico, los cuales permitieron a sus aprehensores identificar la relación entre los sospechosos y el delito cometido, convirtiéndose así en la excepción al Derecho a la Libertad a la cual se refiere el artículo 44.1 de la Carta Magna, pues sus aprehensores “(..) pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial,...”, siendo que en el caso que nos ocupa la configuración de la flagrancia se encuentra relacionada con los delitos imputados en el marco de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el día veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), a saber, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y no al delito de robo al que la impugnante erróneamente hace referencia en su escrito recursivo.

En este orden de ideas, el Tribunal A Quo, declaró en su dispositiva que se trataba de un Delito Flagrante; desglosando en su motivación todos aquellos elementos de convicción que permitieron establecer la acreditación de los ordinales que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia se continuará por el procedimiento ordinario; dejando entrever con ello, que no se trata de una detención in fraganti. Circunstancias que permiten a quienes aquí deciden, considerar que en lo que respecta a los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida fue garante de los principios y derechos allí contemplados.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de audiencia de presentación, cuyo contenido se refleja actualmente en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONRY ROMERO RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Sobre este particular y en razón de lo sostenido por la defensa respecto de la calificación presentada por el Ministerio Público acogida por el Tribunal A Quo, debe señalarse que la precalificación jurídica de un delito, no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos cuya investigación apenas comienza. De acuerdo como está diseñado el procedimiento ordinario, la representación fiscal tiene un periodo determinado para culminar su investigación y presentar una idea más perfeccionada y respaldada de los hechos y de la tipificación delictiva, cumpliendo obviamente con las formalidades relativas a la imputación. No obstante, esa tipificación también será provisional, porque puede cambiar o extinguirse con la sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, mal puede esperarse que la precalificación jurídica sea exacta desde el nacimiento de la investigación, es precisamente ésta la que se encargará de los descartes y de precisar las responsabilidades individuales, en caso que las hubiese.

Observa esta Alzada, que la Jueza de Control estimó que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-12, suscrito por el funcionario Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Nos trasladamos en un vehículo particular hacia la segunda calle de las casitas I, Playa Grande, Salinas II, vivienda de dos niveles, con fachada de color beige y columnas de color naranja y baldosas de color marrón, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanado por el Juzgado Cuarto de Control, asimismo ubicar e identificar al ciudadano apodado “El Maracucho”, quien guarda relación con el presente caso, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos tocamos la puerta principal de la referida vivienda, donde al transcurrir varios minutos, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y suministrarle la respectiva orden de visita domiciliaria, quedando identificada como FERMÍN YAÑEZ EGLYS VICTORIA, de igual manera le inquirimos información sobre el ciudadano requerido por la comisión, manifestándonos que el mismo se encuentra en el segundo nivel de la referida vivienda, permitiéndonos el libre acceso a dicho inmueble, donde acompañados de dos ciudadanos de nombre KATHERINE WILSORY MARVAL LAREZ y JUAN CARLOS MOYA MARCANO… ingresamos a la misma con todas las previsiones del caso, ubicando al ciudadano requerido por la comisión, le realizamos la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante tenía en su poder dos teléfonos celulares 1-Marca Orinoquia, modelo C-5120, de color negro y azul, serial XPAMA114300920, con su batería Huawei, serial GAB417XF15Z3716 y 2-Un telefono celular marca Samsung, modelo E2210L, con su respectiva batería marca Samsung, sin serial aparente, de igual manera le informamos el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ, apodado “El Maracucho”… Procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en la totalidad de dicha vivienda, en compañía de los ciudadanos que sirven como testigos del procedimiento que se esta realizando, logrando ubicar en la habitación principal: la cantidad de siete (07) relojes, de diferentes marcas y modelos, Un reloj marca Seiko, elaborado en material de color plateado con amarillo, un reloj marca Salco, elaborado en metal de color amarillo, un marca swatch de color verde, sin serial aparente, un reloj marca swatch de color verde sin serial aparente, un reloj marca Q&Q, elaborado en metal de color amarillo, unreloj marca Tag Heder de color negro y plata, una cámara digital, marca Sony, modelo DSC-S500, serial 0654982, de color plateado., la cantidad de trece mil bolívares (13.000 Bs.9 en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: setenta y cinco billetes de la denominación de cien bolívares, cuarenta y ocho billetes de la denominación de veinte bolívares y cuatro billetes de la denominación de diez bolívares, todos de aparente curso legal y diferentes seriales. Una vez culminada la labor en el interior de la referida vivienda, avistamos en las afueras de la referida vivienda el vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vinotinto, año 1979, placas AFA-653, serial 1N69GJ104189, propiedad del ciudadano antes mencionado… procedimos a la revisión del referido vehículo, de igual forma en presencia de los testigos, se logro encontrar en la parte superior del tablero un fajo de dólares en efectivo, amarrados con una liga, donde al quitarle la liga pudimos percatarnos que también se encontraba un cheque del banco Banesco, por un monto de 75.000 Bs. A nombre de la ciudadana Eglys Fermín, emitido en fecha 28-12-11, siendo una cantidad de tres mil dólares americanos, de aparente curso legal, distribuidos en treinta billetes de la denominación de cien, por lo que lke inquirimos información al ciudadano José Luis sobre la procedencia de los dólares y del cheque en cuestión, el mismo tomó una actitud nerviosa y esquiva a la pregunta realizada, donde no supo justificar ni dar respuesta coherente a lo antes mencionado, por tal motivo se presume que guarden relación con el presente caso… Se realizo llamada telefónica a la Sede de División Contra Robos, con la finalidad de verificar ante Nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el status del referido ciudadano, así como del vehículo antes mencionado, logrando sostener comunicación con la Funcionaria Katehriner Mwendoza, a quien le suministre los datos en mención y luego de breve espera me informo que le vehículo en cuestión no posee solicitud y el ciudadano en cuestión posee un registro policial por la Sub Delegación Carúpano, según expediente G-157.474, de fecha 11-07-2002, por el delito de Robo Genérico… se deja constancia: Primero: el ciudadano en cuestión será puesto a la orden de los tribunales correspondientes, Segundo: las evidencias incautadas serán remitidas a los departamentos técnicos correspondientes y el vehículo en mención quedará en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía. Cursante a los folios dos, tres y cuatro y sus vueltos. Orden de Allanamiento, de fecha 18-1-12, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, contra el ciudadano apodado “El Maracucho”. A ser practicada en la segunda calle de las casitas, sector Playa Grandes, Salinas II, Carúpano, Municipio Bermúdez, Cursante al folio cinco. Acta de Practica de la Referida Orden de Visita Domiciliaria, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo en que la misma se realiza, cursante al folio 6 y 7. registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, resultando ser dos teléfonos celulares, una cámara fotográfica, siete relojes de diversas marcas, treinta billetes de cien Dólares Americanos, Setenta y cinco billetes de cien Bolívares, noventa billetes de cincuenta bolívares y cuarenta y ocho billetes de veinte bolívares, cuatro billetes de diez bolívares y cheque perteneciente a Banesco por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares. Cursante a los folios 9, 10 y 11 con sus respectivos vueltos. Acta de inspección técnica a un vehículo, que resulto ser marca Chevrolet, modelo Caprice, color vinotinto, año 1979, placas AFA-653, serial 1N69GJ104189. apreciando en la parte superior al levantar la parte superior en el área interna se ubica un fajo de billete de moneda extranjera, norteamericana, amarrados en una liga, siendo la cantidad de tres mil dólares, igualmente el cheque emitido por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares a nombre de Eglys Fermín. Cursante al folio 13. Experticia 025-2012, practicada por el CICPC al referido vehículo, Cursante al folio 12. Actas de Entrevistas de los ciudadanos Juan Carlos Moya Marcano y Catherine Wilsory Marval Larez, testigos instrumentales de la visita domiciliaria, practicada en el presente asunto. Cursante a los folios 15 al 18. Acta de Entrevista, a la ciudadana Eglys Fermín Yañez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollo la visita domiciliaria en su residencia, por ser esta la dueña de la casa. Cursante a los folios 18 al 2º y sus vueltos. Reconocimientos 028, 030, 031, a evidencias incautadas en el presente asunto. Cursante al folio 21 al 23 y su vuelto. Solicitud de experticia, de autenticidad o falsedad a los billetes y al cheque bancario incautado en el presente asunto. Cursante al folio 24 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, contentivo de traslado de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dar cumplimiento a orden de allanamiento en el Sector de Playa Grande, Sector las Casitas, Salina II, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía del testigo instrumental Martínez Boada José Aníbal. Donde fueron atendidos por Millán Guevara Yusmely del Carmen, a ser practicada en la residencia de Erasmo Ramón Amayz Rosal, localizándose dos relojes, dos cornetas para computadora, tres balas sin percutir, calibre 380 mm y otra calibre 9 mm, dos libretas de ahorro a nombre de la Ciudadana antes mencionada, de Banesco reflejándose un deposito de noventa y cinco mil setecientos cincuenta y uno bolívares de fecha 27-12-11, y otra del banco CorpBanca, asimismo dicha ciudadana informo que el vehículo Marca Toyota y el otro marca Keeway, tipo Moto, son propiedad de su pareja, y este último se encontraba en la residencia de un familiar, por lo que se trasladan a la misma, siendo atendidos por Carlos Eduardo Larez Rosal, quien entrega a la comisión el referido vehículo moto. Cursante a los folios del 25 al 26. Orden de Allanamiento, de fecha 18-12-2011, contra el ciudadano apodado “El Maracucho” y donde reside un ciudadano conocido como Erasmo Toyota, Cursante al folio 27. Acta de la Practica de la Visita Domiciliaria, cursante de los folios 28 al 29. Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas, cursante de los folios 30 al 32. Reconocimiento 029 y 034, tanto las evidencias incautadas como a los vehículo, cursante a los folios del 33 al 34. Acta de Entrevista, al testigo instrumental del allanamiento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla el mismo. Cursante al folio 35 y su vuelto. Acta de Entrevista, de la ciudadana Millán Guevara Yusmely del Carmen, propietaria del inmueble visitado, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla el allanamiento. Cursante al folio 36 al 38. Fotografía de una persona de sexo masculino, cursante al folio 39. Acta de Entrevista, del ciudadano Carlos Eduardo Larez Rosal, en su condición de familiar del ciudadano Erasmo Ramón Amayz, persona ésta que entregó la moto que se encontraba en su residencia. Cursante al folio 40 y su vuelto. Copia simple del certificado de registro del vehiculo moto, a nombre de Erasmo ramón Amayz Rosales. Cursante al folio 41. Solicitud de Experticia de Autenticidad o Falsedad al Cerificado del Vehículo antes Mencionado, cursante al folio 42. Solicitud de Reconocimiento Técnico a las tres balas sin percutir, cursante al folio 43. Acta de Investigación Policial, de solicitud de registro y antecedentes que pudiera tener Erasmo Ramón Amayz Rosal, de igual forma el vehículo marca Toyota y el vehículo marca Keeway, Cursante al folio 44. Experticia 026 y 027, a los vehículos antes descritos. Cursante a los folios 45 y 46. Acta de Investigación Penal, contentiva de diligencias de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladan hacia la Calle Acosta con Av. Versalles, Casa N° 28, Carúpano, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento y ubicar al ciudadano Oscar José Marcano Martínez, apodado “La Arañita”, donde fueron atendidos por Daneysi del Carmen Noriega Pacheco, a quien después de los trámites de rigor y en compañía de testigos instrumentales efectuaron una minuciosa inspección en el mismo, no logrando hallar evidencia alguna de interés criminalístico, mas sin embargo minutos luego avistaron a un vehiculo marca Fiat, Modelo Palio, Color rojo, placas AA440BI, que se desplazaba por la arteria principal del sector y al detener la marcha del mismo pudieron constatar que se trataba Oscar José Marcano Martínez, portador de la C.I. V-13.541.141, y que al tratar de practicar la inspección al referido vehículo, allegados y familiares del mismo perturbaron la labor, por lo que se traslada al mismo y al vehículo hasta la sede del CICPC, a objeto de realizar la misma. Observándose en la parte interna de la puerta delantera derecha los documentos del vehículo y la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares americanos, y nueve mil bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, motivo por el cual quedan detenido a fin de hacer las respectivas experticias, de igual forma fueron trasladadas la Ciudadana Daneysi Noriega en calidad de dueña del domicilio allanado y pos ser la cónyuge del ciudadano aprehendido a fin de que rinda entrevista. Cursante a los folios del 47 al 48 con su respectivo vuelto. Acta de Inspección técnica al vehículo antes mencionado, donde se deja constancia del sitio donde se encontraron los dos mil cuatrocientos dólares ameritas y los nueve mil bolívares fuertes. Cursante al folio 49. Orden de allanamiento, para ser practicada en la residencia del ciudadano Oscar José Marcano Martínez, emanada por el Tribunal Cuarto de Control. Cursante al folio 50. Acta de cómo se desarrolló la visita domiciliaria, Cursante a los folios 51 y 52. Certificado en copia simple del registro del vehículo, a nombre de Leobardo Caniche, Asimismo documento de transmisión de propiedad con constancia de pago y finiquito. Cursante a los folios 54 al 65. Copia simple de C.I, de la ciudadana Daneysi Noriega y Guzmán José, Cursante al folio 66 y 67. Registro de cadena de custodia de los objetos incautados, relativo a los billetes. Cursante al folio 68 y 69. Experticia 028, practicada al vehículo modelo Palio, Cursante al folio 70. Acta de Entrevista de Daneysi Noriega Pacheco, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se desarrolló el procedimiento por ser la propietaria del inmueble. Asi como la inspección del vehículo antes descrito. Cursante al folio 71 y 72. Reconocimiento 032 y 033, a los billetes incautados en el presente asunto, Cursante al folio 73 y 74. Solicitud de experticia de autenticidad o falsedad del certificado de vehículo antes mencionado, Cursante al folio 75. Solicitud de experticia de autenticidad o falsedad a los billetes incautados, Cursante al folio 76 y su vuelto. Oficio dirigido al encargado del estacionamiento sucre, a fin de que reciba los vehículos involucrados en el presente asunto. Cursante al folio 77.

Observa este Tribunal Colegiado que en diversas actas de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la realización de procedimientos de allanamiento autorizados por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que devinieron en la aprehensión de los imputados JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, así como en la incautación de evidencias de interés criminalísticos relacionadas con el Expediente signado con el número I-863.163, sustanciado por la comisión de uno de los delitos contra las personas por el referido cuerpo de policía científica. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo versiones de testigos, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, a la que se aúna la conducta predelictual de uno de los imputados; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado”

En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos: JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ MARCANO, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional, que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-10.215.092 y V-13.541.141, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONRY ROMERO RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA