REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001484
ASUNTO : RJ01-X-2013-000001
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por el Abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2009-001484, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL MARTÍNEZ, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.996.939, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVAS; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta su Inhibición, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA venezolano, mayor de edad, abogado, titular de Cédula de Identidad N° 8.430.790; actuando en este acto con el carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa por ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones signadas con el número RP01-R-2009-0001484, contentiva de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, donde aparece señalado Antonio José Gil Martínez, con quien mantengo desde hace varios años estrecha amistad, la cual es pública y manifiesta, al igual que con algunos otros miembros de su familia, además de conocer por dicha cercanía con esta familia, la problemática planteada en la causa.
Ahora bien, para mantener una sana administración de justicia implica que el juzgador no solo debe ser imparcial, sino que igualmente debe parecerlo y por la situación planteada podría no parecer lo suficientemente parcial, en consecuencia para evitar lesionar la imagen del Sistema de Administración de Justicia, y considerando estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que tal situación puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. (…) ”
Este Tribunal Colegiado, en virtud de la exposición que antecede, realizada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera que se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; -.”
Así planteada la inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, se encuentra incurso en la causal descrita, al señalar que tiene amistad pública y manifiesta de larga data con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, el cual aparece señalado como imputado en la causa penal, signada con el numero RP01-R-2009-001484; lo cual representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de Justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, en su carácter de Juez Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2009-001484, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL MARTÍNEZ, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.996.939, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVAS.- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP. Nº RJ01-X-2013-000001.-
CSA
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