EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el ciudadano Pedro Javier Salmeron, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 17.212.657, asistido por las abogadas Iraida Rondón e Iraknia Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.358 y 146.024, respectivamente, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.
En fecha primero (01) de noviembre del 2012, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 27 de agosto de 2012, fue destituido ilegalmente del cargo de Oficial que venia desempeñando desde el 01 de noviembre de 2009, mediante una Resolución emanada de por la Dirección de Recursos Humanos de dicho instituto.
Que en fecha 08 de octubre de 2011, se encontraba de servicio en labores de patrullaje a bordo de una unidad motorizada en la vía nacional Santa Fe-Cumaná, cuando recibieron llamada telefónicas de la central, para que se dirigieran al Sector San Esteban, por cuanto se estaban suscitando una riña en ese lugar y al llegar al sitio y tratar de dialogar con las personas involucradas , lo que recibió la comisión policial fue piedras y botellas, hasta trataron de quitarle el arma, procediendo hacer uso de la misma haciendo varios disparos al aire; asimismo, expresó que toda esa situación se evidencia en el Libro de Novedades.
Continuó expresando que el ciudadano Luís Alberto Guarece, se presentó en la unidad de atención a la victima ubicada en el mencionado Instituto y procedió a denunciarme por cometer un presunto hecho punible contra su persona, lo que dio origen a la apertura de una averiguación administrativa en su contra.
Alegó que fundamenta la presente demanda en la violación al derecho a la defensa, a conocer la acusación formulada, al derecho de audiencia y al debido proceso.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo y la inmediata reincorporación al cargo de Oficial adscrito al mencionado instituto; además solicita que se le cancele los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De las Pruebas
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve las Actas que conforman el Expediente Administrativo signado con el Nº 0010-12, de fecha 11 de octubre de 2011, instruido ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
2.- Promueve la Inspección Judicial en el Libro de Novedades en los folios 25 y 26 de fecha 08 de octubre de 2011, ubicado en la Estación Policial de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del estado Sucre.
3.- Promueve a los ciudadanos George José Rodríguez Carvajal y Danny Sotillo, como testigos.
El recurrido promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Certificada del Decreto Nº 2246 de fecha 09 de agosto de 2012.
2.- Promueve Copia Certificada del Acta de Juramentación de los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre.
3.- Promueve a los ciudadanos Luís Alberto Cardozo Guarepe, Yari Cruz Padilla Hernández, Yuni José Colmenares García, Gilber José Padilla Gutiérrez, Hernán José Quinan, Noe Madriz y Carlos Alfredo Chirino Gomes, como testigos.
4.- Promueve el Expediente Administrativo.
5.- Promueve Copia Simple de la Decisión Nº RP01-P-2011-004283 de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
6.- Promueve Copia Certificada del Control de entrega y recepción de un compendio de manuales y practiguias, llevado por la Región Policial Nº 01
De la admisión de la Pruebas
En fecha primero (01) de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así como también admitió las testimoniales promovidas por las partes. Así mismo se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante
De la audiencia Definitiva
En fecha trece (13) de mayo del 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Pedro Javier Salmeron, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Numero 010-12 de fecha 27 de agosto de 2012, Dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Pedro Javier Salmeron, titular de la cédula de identidad No.17.212.657, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su retiro.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Violación al articulo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, 2) Violación al articulo 81 de Ley del Estatuto de la Función Pública, 3) violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y 4) y el vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
En cuanto a las denuncias de nulidad realizada por la parte querellante relativas a la Violación al articulo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, observa este Tribunal en los casos relativos a sanción disciplinaria aplicable para lo funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional(…)”.
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano Pedro Javier Salmeron, fue destituido del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el argumento hecho por la parte querellante referente a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con la violación del Derecho a la defensa, y así se decide.-
En relación con el vicio señalado por la parte querellante relativo a la Violación al artículo 81 de Ley del Estatuto de la Función Pública o incompetencia de quien inicio el Procedimiento Administrativo de destitución, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
Ello así observa este Tribunal que en fecha 20 de abril de 2012, es el ciudadano José Ortiz pereda, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien abrió el procedimiento administrativo en virtud de encontrarse, el ciudadano querellante presuntamente involucrado en una riña que se suscitara en el Sector de San Esteban, Vía Cumaná-Santa Fe, en razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato de la incompetencia de quien abrió el procedimiento administrativo. Y así se decide.
Con respecto al argumento alegado por la parte actora relacionado con la violación al debido proceso, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe, que en el caso de autos se cumplió con los parámetros establecido por la tanto no hubo violación al debido proceso, por tanto se desestima el vicio alegado, y así se decide.
Respecto a la incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Comi/Agreg. Lic. Abog. José Alfredo Guerrero, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana, es inconcebible que el mismo se encuentre incurso, así sea presuntamente, en la actuación de actos delictivos.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano Pedro Javier Salmeron, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano Pedro Javier Salmeron, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 17.212.657, asistido por las abogadas Iraida Rondón e Iraknia Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.358 y 146.024, respectivamente, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese correr el lapso de los dos (02) días de despacho faltantes, para que surtan los efectos legales consiguientes.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/af
Exp RP41-G-2012-000129
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