EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, tres (03) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, la abogada Esther Bello Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 713287, apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos Yudi Pastora Rodríguez de Aguilera y Juana Fortunata Montaño García, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.937.252 y 5.901.485, respectivamente, contra la Gobernación del estado Sucre.

Que en fecha siete (07) de agosto de 2003, el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental.

Que en fecha veinte (20) de octubre de 2003, fue recibido por la URDD (no penal) de Barcelona quedando signado bajo el Nº BP02-R-2003-000503 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

Que en fecha tres (03) de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental dispuso aplicar el procedimiento contenido en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en fecha tres (03) de noviembre de 2003, ese Juzgado fijó el décimo día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la cusa.

Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, ese Juzgado dio inicio a la relación de la causa.

Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, ese juzgado fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación informes en la presente causa.

Que en fecha veintinueve (29) de enero de 2004, ese Juzgado dictó auto mediante el cual estableció que la causa entraba en estado de sentencia.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-54, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-R-2003-000503 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Esther Bello Trujillo. apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos Yudi Pastora Rodríguez de Aguilera y Juana Fortunata Montaño García, antes identificadas, contra la Gobernación del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el treinta y uno (31) de julio de 2003, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido en fecha 09 de mayo de 2013, ordenó notificar a la parte apelante de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, fue consignada positiva la boleta de notificación, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede a reanudar la causa al estado en que se encuentra, por lo que de una revisión exhaustiva de la actas procesales se puede constatar que la presente causa se encuentra en el estado para dictar sentencia.

Pues bien, visto que en nueve (09) años la parte apelante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte la abogada Esther Bello Trujillo, apoderada judicial de la parte demandadae, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide

Ahora bien, este juzgado ordena remitir la presente causa al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez


En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez
SJVES/YA/af
Exp RE41-R-2003-000016