JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 26 de junio del año 2013
203º y 154º

Exp. RP41-G-2012-000121

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 1020-584 de fecha 01 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Mario Antonio Herrera Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.083.748, asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda.

En fecha 23 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 12 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue declarada desierta por la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que desde hace años venia fomentando de una forma inequívoca, pacifica, pública e ininterrumpida, un terreno de su única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, árboles madereros y otros, ubicada en el asentamiento campesino Península de Paria, Sector Sabana, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, enclavados en la extensión de terreno de UNA HECTAREAS CON CUARENTA Y CUATRO AREAS (1,44 Has), alinderados de la siguiente manera: Norte: Quebrada del Toro; Sur: Terreno del (INTI); Este: Terrenos ocupados por Juan López; y Oeste: Terrenos de PDVSA.

Expresó que en el año 2007, de una forma de expoliación, la mencionada empresa, procedió a través de decretos de expropiación emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establecía que tenía que desocupar su parcela de terreno y pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre firmando el documento de venta, para que recibiera el cheque por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109.363,69), el cual firmó de forma obligada, ya que le habían pasado maquinas al terreno sin compasión alguna.

Continuó expresando que hasta la fecha no ha recibido ningún otro pago ni repaga alguna, ya que la mencionada empresa esta comprometida con cada uno de los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron con cada afectado, en el cual se comprometían a reconocerles la diferencia por error de cálculos en la venta realizada.

Alegó que la referida empresa comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas las pertenencias de cada una de las fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación, obligando a recibir ciertos pagos tan irrisorio por sus propiedades y posesiones.

Expresó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

Finalmente solicita que se le cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 727.236,92), equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.696 U.T), mas la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, mas el doce por ciento (12%) anual, mas las costas y costos del presente procedimiento. Asimismo, solicita que se indemnice con una cantidad de dinero de curso legal, determinados por la comisión de avalúos, además que se decrete como medida cautelar que se continué la ejecución de la obra. Igualmente que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 727.236,92), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Mario Antonio Herrera Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.083.748, asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 727.236,92),, y por cuanto la Unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24/02/2011, de lo que equivale a NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.568 U.T), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de octubre de 2012, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, admitiendo la acción intentada y ordenando la citación y notificaciones pertinentes.

Se evidencia al folio 141 y siguientes del presente expediente judicial que fueron debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, realizadas por el Alguacil de este Juzgado y el Alguacil del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le ordenó comisionar para la realización de las mismas, por lo que transcurridos íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión, debía llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, como en efecto se abrió el acto en fecha 12 de junio de 2013, sin la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que se declaró desierta la audiencia.

Así pues, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ha continuación se transcribe:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá a volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no comparecer a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.

Observa quien suscribe la presente decisión que a través de la norma antes invocada se persigue verificar si el accionante o recurrente mantiene interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar; por lo que ante su ausencia al referido acto, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica por estar susbsumido en el supuesto de hecho que indica el artículo in comento, el cual no es otro sino proceder a declarar el Desistimiento del Procedimiento. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano Mario Antonio Herrera Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.083.748, asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A.

TERCERO: Conforme a la norma antes mencionada, se le advierte a la parte accionante que el desistimiento aquí declarado sólo extingue la instancia, por lo que se podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez



SJVES/YA/ af
Exp RP41-G-2012-000121