EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha dos (02) de abril de 2001, la abogada Esther Bello Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.287, apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Feliciano Antonio Yguerey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.418, contra la Gobernación del estado Sucre.
Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2.001, el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.
Que en fecha treinta (30) de abril de 2001, ese Juzgado, le dio entrada y fijó la presente causa para que las partes presentaran informes.
Que en fecha primero (01) de junio de 2.001, oportunidad fijada para que las partes presentaran informes, no hicieron uso de ese derecho, fijándose la causa para decidir.
Que en fecha doce (12) de julio de 2.001, la parte apelante solicito la declinación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
Que en fecha dieciocho (18) de julio de 2.001, ese Juzgado se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Que en fecha 01 de octubre de 2002, la parte apelante interpuso su ultima diligencia.
Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-100, el presente expediente signado bajo el Nº BE01-N-2001-000165 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.
Que en fecha tres (03) de noviembre de 2.011, este juzgado le dio entrada al Recurso de Apelación, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-R-2001-000008.
Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena notificar al Procurador General del estado Sucre, siendo consignada dicha notificación el veintiocho (28) de mayo de 2.013.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesta por la abogada Esther Bello Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano Feliciano Antonio Iguerey, antes identificada, contra la Gobernación del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el 01 de octubre de 2002, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, visto que en diez (10) años la parte apelante no ha impulsado el proceso, es decir no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la abogada Esther Bello Trujillo, apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado ordena remitir la presente causa al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
SJVES/YA/yb
Exp RE41-R-2001-000008
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