EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha veintiséis (26) de enero de 2.004, el abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 38.141, apoderado judicial del ciudadano Modesto Brito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.868, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Que en fecha veintisiete (27) de enero de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la demanda, así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
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Que en fecha doce (12) de abril de 2.004, el Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, consignó Escrito de Contestación de la demanda.

Que en fecha veintidós (22) de abril de 2.004, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

Que en fecha cinco (05) de mayo de 2.004, vencido el lapso de pruebas, se fijó la causa para Informes.

Que en fecha once (11) de mayo de 2.004, se dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar informes las partes no hicieron uso de ese derecho.

Que en fecha doce (12) de mayo de 2.004, vencido el lapso de informes, se fijó la causa para sentencia.

Que en fecha doce (12) de julio de 2.004, se difirió la causa para dictar Sentencia.

Que en fecha catorce (14) de enero de 2.005, en atención a Resolución Nº 2004-00031, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Que en fecha catorce (14) de febrero de 2.005, se le dio entrada ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Que en fecha seis (06) de abril de 2.005, la parte demandante solicitó el avocamiento a la causa.

Que en fecha once (11) de abril de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que en fecha nueve (09) de junio de 2.005, se dictó auto mediante el cual se el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha tres (03) de agosto de 2.005, se recibió por la URDD (no penal) de Barcelona quedando signado bajo el Nº BP02-2005-000231 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

Que en fecha diez (10) de agosto de 2.005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental vista la declinatoria de competencia, acepto y se avoco al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar Sentencia.

Que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.006, la parte demandada solicitó al avocamiento a la causa y que se dicte la Sentencia.

Que en fecha dieciocho (18) de abril de 2.007, el juez se avocó a la causa ordenando notificar al Alcalde y al Síndico procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde consignadas dichas notificaciones se dictaría Sentencia.

Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.010, la parte demandada solicitó que se dictará Sentencia.

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 069.11, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-N-2005-000231 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha once (11) de enero de 2.012, este juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2005-000005.

Que en fecha diecisiete (17) de enero de 2.012, este juzgado mediante auto difirió el pronunciamiento de la presente causa.

Que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012, Se ordenó notificar a la parte demandante, a los fines de que informará a este juzgado su interés en culminar el presente asunto, siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otros).

Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2.012, el Juzgado del Municipio Bermúdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió resultas de comisión cumplida.

Que en fecha tres (03) de mayo de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó su interés en culminar el proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto.

Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.012, este juzgado emitió resolución, en la cual ordenó notificar al Síndico procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre y solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez los antecedentes administrativos del caso.

Que en fecha treinta (30) de Octubre de 2.012, el Juzgado del Municipio Bermúdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió resultas de comisión parcialmente cumplida.

Que en fecha cuatro (04) de marzo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en la cual no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.

Que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.013, se celebró la audiencia definitiva en la cual no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales. Se ordenó notificar a la parte demandante, a los fines de que informará a este juzgado su interés en culminar el presente asunto, siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otros).

Que en fecha siete (07) de mayo de 2.013, se recibió comisión de notificación cumplida, practicada al ciudadano Modesto Brito, parte demandante.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por los abogados Héctor Velásquez Márquez, apoderado judicial del ciudadano Modesto Brito, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el tres (03) de mayo de 2.012, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).


La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido en fecha 24 de enero de 2.012, ordenó la notificación de la parte demandante, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa, haciendo la salvedad de que una vez que conste en auto dicha notificación y transcurridos 30 días continuos, se tendrían por notificados, y se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal. A pesar de que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó su interés en culminar el proceso no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Definitiva, razón por la cual se ordenó nuevamente su notificación a los fines de que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en fecha siete (07) de mayo de 2.013, fue consignada positiva la boleta de notificación, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede dictar sentencia.

Pues bien, visto que en un (01) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano Modesto Brito, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez




En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez
SJVES/YA/mr
Exp RE41-G-2005-000005