EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha siete (07) de noviembre de 2.005, los abogados Richard José Rojas Herrades, Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.344, 97.294 y 93.343, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.842, interpusieron Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha diez (10) de noviembre de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la demanda, así como también se le solicitó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el expediente administrativo relacionado con la causa.
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Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.006, vista diligencia de la parte demandante, ese Juzgado Superior comisiona al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que practique la citación y notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, el Juzgado del Municipio Bermúdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió resultas de comisión cumplida.

Que en fecha trece (13) de junio de 2.006, la parte demandante solicitó que fuese fijada la Audiencia Preliminar.

Que en fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, el Síndico Municipal del Municipio Bermúdez, consignó Escrito de Contestación de la demanda.

Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2.006, se realizó la Audiencia Preliminar, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial.

Que en fecha primero (01) de agosto de 2.006, el Síndico Municipal del Municipio Bermúdez, solicitó la prescripción de la causa.

Que en fecha seis (06) de octubre de 2.006, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva, no comparecieron ninguna de las partes.

Que en fecha dos (02) de junio de 2.010, la parte demandante solicita se dicte Sentencia.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 61, en el presente expediente signado bajo el Nº BP02-N-2005-000358 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha catorce (14) de febrero de 2.012, este juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2005-000072.

Que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.012, este juzgado emitió resolución, en la cual ordena notificar a las partes y solicitar al Alcalde del Municipio Bermúdez los antecedentes administrativos del caso.

Que en fecha primero (01) de agosto de 2.012, el Juzgado del Municipio Bermúdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió resultas de comisión cumplida.

Que en fecha ocho (08) de agosto de 2.012, este Juzgado ordena notificar nuevamente al Síndico Municipal del Municipio Bermúdez en vista de que la notificación se trataba de un oficio de citación y la misma no fue practicada debidamente.

Que en fecha cinco (05) de diciembre de 2.012, el Síndico Procurador del Municipio Bermúdez, solicita la prescripción de la causa.

Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013, se realizó la Audiencia Preliminar, no compareciendo las partes ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial.

Que en fecha catorce (14) de marzo de 2.013, se realizó la Audiencia Definitiva, no compareciendo las partes ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial. Se ordenó notificar a la parte demandante, a los fines de que informará a este juzgado su interés en culminar el presente asunto, siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otros).

Que en fecha siete (07) de mayo de 2.013, se recibió comisión de notificación cumplida, practicada al ciudadano Jesús Mendoza, parte demandante.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta los abogados Richard José Rojas Herrades, Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Mendoza, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el dos (02) de junio de 2.010, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).


La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante acta emitida en fecha 23 de febrero de 2.012, ordenó la reposición de la causa al estado de citaciones y notificaciones legales pertinentes. Previas citaciones y notificaciones consignadas se realizó la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandante ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial.

Realizada la Audiencia Definitiva y al no comparecer las partes, se ordenó la notificación siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa, haciendo la salvedad de que una vez que conste en auto dicha notificación y transcurridos 30 días continuos, se tendrían por notificados, y se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Ahora bien, en fecha siete (07) de mayo de 2.013, fue consignada positiva la boleta de notificación, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede dictar sentencia.

Pues bien, visto que en tres (03) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano Jesús Mendoza, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez


En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/af/mr
Exp RE41-G-2005-000072