EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha trece (13) de julio de 2006, los abogados Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 97.294 y 93.343, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.879.073, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha trece (13) de julio de 2006, fue recibido por la URDD (no penal) de Barcelona quedando signado bajo el Nº BP02-R-2006-000020 (nomenclatura interna de ese Tribunal

Que en fecha dos (02) de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora introdujo su ultima diligencia.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 121, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-R-2006-000020 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano por los abogados Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlenh José Mata Sánchez, apoderados Judiciales de el ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el dos (02) de junio de 2010, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante acta emitida en fecha En fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2013, fue remitida la comision cumplida librada al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al cual se le ordenó practicar la notificación del demandante, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede dictar sentencia.

Pues bien, visto que en tres (03) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de los abogados Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, apoderados judiciales del ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez


En esta misma fecha siendo las 03:14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys Acosta Núñez
SJVES/YA/yb
Exp RE41-G-2006-000061