EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, el ciudadano ADOLFO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.211.683, asistido por el abogado Augusto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, por ante Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se ordenó su anotación en los libros respectivos, y en fecha 03 de octubre del 2012 se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre y se ordenó notificarle a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del referido municipio.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 29 de octubre de 2011, aconteció un hecho en las adyacencias de la avenida Cancamure, frente al centreo comercial la Banca, de la ciudad de Cumana, estado Sucre, donde acudió en calidad de socorrista ya que presta sus servicios como Distinguido del mencionado Cuerpo de Bomberos Municipal, asistencia que efectuó junto a los ciudadanos Adrián Sánchez y Daniel Solórzano.

Alegó que se le destituyó de manera arbitraria, sin cumplir con los procedimientos legales establecidos, ya que se le sancionó con su destitución sin haberle aplicado las normas internas pertinente.
Que en fecha 25 de junio de 2012, fue notificado de su destitución y se le entregó la respectiva resolución administrativa, la cual una vez revisada noto que la misma vulnero principios constitucionales y legales, puesto que se violento el debido proceso.

Expresó que fundamenta la presente demanda en la violación al falso supuesto de derecho y al debido proceso.

Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo denominado “Resolución Administrativa”. Igualmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación

La parte querellada negó, rechazó y contradijo que se le haya destituido de manera arbitraria sin aplicarle las normas contentivas en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Administración de Emergencias de Carácter Civil, ya que la misma era una ley general, no una ley especifica.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la expresión “Se buscó un responsable de lo acontecido y se me señala como tal” por ser dañosa y mal intencionada, aclarando que la instancia Penal no corresponde a su Jurisdicción como órganos garante de la atención de emergencia”.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que se le haya violado su derecho al debido proceso.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el alegato que no se escucho a las partes ni se escucho opinión, ya que los funcionarios, voluntarios que fueron testigos fueron llamados en su momento solos, en grupos, cuestionando los hechos.

Finalmente, solicito que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

De la Audiencia Preliminar.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas.

La Parte Recurrida Promovió las Siguientes Pruebas.

1. Promueve informe realizado por el Jefe de la sección “A”.

2. Promueve copia simple donde se hace constar que el jefe de la estación de Bomberos número 2, informa a la Oficina de Recursos Humanos dándole una breve explicación de lo acaecido y solicitando se iniciara el procedimiento administrativo.

3. Promueve copia simple del oficio RRHH 0017-12, emanado de la oficina de Recursos Humanos.

4. Promueve copia simple del auto de formulación de cargos.

5. Promueve copia simple de las preguntas que se hicieran en su oportunidad en la investigación llevada a cabo por parte del departamento de Recursos Humanos y las respuestas que emitió el ciudadano Querellante.

6. Promueve copia simple del instrumento jurídico emanado de la Consultoría Interna del Cuerpo de Bomberos.

7. Promueve copia simple, extraída del expediente abierto en contra del ciudadano Adolfo Pacheco

La Parte Recurrente Promovió las Siguientes Pruebas.

1. Solicita Prueba de informe del libro de novedades llevado por la Sub-estación Nº 2, del dia 29 de octubre de 2011.

2. Solicita que se oficie al Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre a los fines de que remita la hoja de vida del ciudadano Querellante.

3. Promueve a los testigos Javier Silva, Jorge Manuel Guerra, Cruz Rondón, Jorge Cova, Oswaldo López, Idelfonzo Guzmán, Pedro Tineo, Diego Jaspe, Franklin Villalba, José Marcano, Maike González, Emilio Rondón, Darwin Cedeño, José García, José Mota, Richard Cedeño, José Bustamante, Luis Ramírez, José Rivero, Alexander Medina, Edinso Moya y Daniel Solórzano.

De la Admisión de las Pruebas.

En fecha dos (02) de abril del 2013 este Juzgado admitió las documentales promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así mismo inadmitió la prueba de informe promovida por la parte querellante, y advirtió a ambas partes que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha catorce (14) de mayo de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se fijó el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano ADOLFO PACHECO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declara como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo denominada “Resolución Administrativa” de fecha 25 de junio de 2012, Dictado por el Teniente Coronel de Bomberos Director y Primer Comandante, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Adolfo Leonardo Pacheco García, titular de la cédula de identidad No.18.211.683, del cargo de Distinguido de Bomberos, adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonos detenidos.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa, alegando que la misma está viciada de nulidad por estar viciada del falso supuesto y violación al debido proceso.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

En este sentido señaló el querellante como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado violación al debido proceso en razón de que no le fue notificado de la apertura de procedimiento administrativo disciplinario, ni se le suspendió del cargo mientras duraba la indagación administrativa, en el primer punto, observa este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, se libró notificación para la formulación de cargo, el cual fue recibido por el ciudadano Adolfo Pacheco en fecha 01 de junio de 2012, (vid. folio 7), así mismo, de ser el caso que no se le hubiese notificado de la apertura de procedimiento administrativo lo cual seria incumplimiento parcial del procedimiento es un vicio convalidable por el querellante, pues al mencionado ciudadano presentar su escrito de descargo, demuestra que tiene conocimiento del procedimiento,
En el segundo punto relacionado que no fue suspendido del cargo mientras duraba el procedimiento, la Ley de Estatuto de la Función Publica en el procedimiento disciplinario no establece dicha suspensión, por lo tanto no existe violación al debido proceso, por falta de notificación al querellante ni suspensión del cargo. Así se decide.-

Señalando que se configura el vicio de falso supuesto, con respecto a este vicio, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo dictado por el Teniente Coronel de Bomberos Director y Primer Comandante del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a la Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

Ahora bien, en relación a “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, se indica en el propio acto administrativo, que la doctrina Venezolana ha señalado lo siguiente
La arbitrariedad a que se refiere la Ley del Estatuto menciona un abuso de autoridad del funcionario público. Se excluyen del tipo descrito, en primer lugar aquellos supuestos en que el funcionario prevaleciéndose de la autoridad o jerarquía que por su cargo tiene respecto a sus inferiores, se muestre con aquellos desconsiderado o les hace merecedores de un trato incorrecto. En segundo lugar, las acciones del superior dirigidas a evitar la comisión de una infracción, si las medidas adoptadas para tal fin son necesarias y proporcionadas.

La arbitrariedad requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeña, en circunstancias normales y/o excepcionales, aquel estuviese legitimado para llevar a cabo.

En esta falta se incardinan las conductas de los funcionarios que, prevaleciéndose de su cargo, obtienen un beneficio para si o para terceros.

Implica el ejercicio de potestades propias del cargo para fines distintos del interés público, independientemente de que se proceda de tal modo en las relaciones con los ciudadanos o en las relaciones con los subordinados. En definitiva se trata de un interés legal o desviado de las facultades propias del cargo.

Esta arbitrariedad deja traslucir una actitud del funcionario contrarias a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, por cuanto las conductas incardinables en este tipo persiguen el beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad, tanto si el comportamiento abusivo lo es frente a los administrados o respecto a otros funcionarios.

En este sentido, es de observa que el ciudadano Adolfo Pacheco, en el cumplimiento de sus funciones como bombero del Municipio Sucre de estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2011, cometió una conducta irregular y descuidad al dejar a un lesionado por accidente, en la calle sin prestarle el auxilio debido para el cual se supone esta preparado los miembros o funcionarios del cualquier cuerpo de bombero, afectado dicho funcionario con su acción y conducta el buen nombre y el prestigio de la Institución que se debe a salvar vida.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la actuación que realizó el ciudadano Adolfo Pacheco encuadra en el Numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. Y así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano ADOLFO PACHECO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA ESTADO SUCRE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano ADOLFO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.211.683, asistido por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.859, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese correr el lapso del día (01) de despacho faltante, para que surtan los efectos legales consiguientes.

La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq
Exp RP41-G-2012-000092