EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.280, asistido por el Abogado Johan Enrique Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.102, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial con Amparo Cautelar, contra el Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

En fecha 09 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 14 de mayo del año 2012, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; igualmente ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y solicitarle de los Antecedentes Administrativos relacionado con la presente causa.

Del Escrito de la Demanda

Que desde la fecha 27 de julio de 2011, es funcionario de la administración pública ocupando el cargo de adjunto al Alcalde. Que en fecha 04 de diciembre de 2012, resultó electo para un cargo de Elección Popular como Vocero del Poder ante la Sala de Batalla de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, quien tomó en posesión de dicho cargo el día 15 de diciembre de 2012.

Expresó que le notificó de manera verbal el mismo día de la toma de posesión al ciudadano Alcalde. Que en fecha 14 de marzo de 2012, se le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra por parte de la Dirección del Poder Popular para el Trabajo y la Protección Social de la mencionada Alcaldía, por el presunto abandono del trabajo.

Que el día 21 de marzo de 2012, consignó ante la instancia correspondiente el descargo de defensa. Continuó expresando que la fecha tope para el pronunciamiento del caso era el día 27 de abril de 2012, y hasta la fecha no ha recibido notificación alguna de dicho pronunciamiento creándose de esta manera un silencio administrativo, que interpretado con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se considera que ha resuelto negativamente.

Expresó que desde el inicio del procedimiento Disciplinario de destitución le quitaron el salario, ya que el día siguiente de la notificación del mencionado procedimiento le correspondía cobrar su salario de la primera quincena de marzo el cual no fue depositado.

Que la presente querella se encuentra fundamentada en la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Finalmente solicita se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la restitución del goce de sueldo y demás beneficios laborales y el pago de los que dejó de percibir, asimismo, solicita que se ordene la nulidad del acto administrativo. Igualmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la Ley correspondiente.

De la Audiencia Preliminar

En fecha seis (06) de mayo de de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, la cual solicitó que la causa se abriera a pruebas.

De la audiencia Definitiva

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte demandada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 27, de fecha veintisiete (27) de abril del 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución del ciudadano Miguel Ramírez del cargo de Adjunto a Servicios Generales, adscrito al despacho del Alcalde, por encontrarse incurso en los numerales 2 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el ciudadano Querellante alega el vicio en la aplicación del procedimiento administrativo, violación al artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la violación del debido proceso.

Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, asi pues, se evidencias de las actas procesales que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el argumento hecho por la parte querellante referente a la violación en la aplicación del Procedimiento disciplinario, referente al tiempo que duró la administración en emitir pronunciamiento. Y así se decide

En cuanto a la violación del Articulo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:


Se extenderá por el tiempo de su investidura el permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera elegidos para desempeñar cargos en representación popular. Será sin remuneración y se entenderá concedido a partir de la fecha de su incorporación al Cuerpo del cual forma parte.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano querellante fue electo como Vocero Responsable del Poder Popular ante la Sala de Batalla del Porvenir, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y es necesario resaltar que el cargo en cuestión es producto de la organización de procesos electorales que se celebran en los Consejos Comunales, y se dan en la comunidad o jurisdicción de la localidad, y por lo tanto los cargos electos son cargos voluntarios y no ameritan dedicación exclusiva o tiempo completo para el ejercicio de las funciones del cargo, y en razón de ello este Juzgado desestima el alegato expuesto por la parte Querellante referente a la violación del artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.


En cuanto a la violación al debido proceso como consecuencia de los vicios denunciados, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe, que en el caso de auto se cumplió con los parámetros establecido por la tanto no hubo violación al debido proceso, por tanto se desestima el vicio alegado. Y así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano Miguel Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.440.280, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese correr el lapso del día (01) de despacho faltante, para que surtan los efectos legales consiguientes.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq
Exp RP41-G-2012-000065