EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha nueve (09) de agosto de 2011, el Abogado Cesar Ríos Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, apoderado Judicial de José Antonio Bravo Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.244, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre.

En fecha nueve (09) de agosto de 2011, se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.

En fecha nueve (09) de agosto del 2012, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, para la contestación de la misma; igualmente ordenó a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, al Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre y al ciudadano Antonio José Bravo Carrera, solicitándole los Antecedentes Administrativos del caso al ciudadano Director General del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre.




Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de septiembre de 2005, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Instituto, desempeñando el caro de maquinista, quien es funcionario publico debido a lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Que en fecha 22 de febrero de 2010, fue notificado de su destitución, sin previo procedimiento disciplinario.

Expresó que el acto administrativo de destitución fue elaborado y firmado por el Director General del dicho Instituto, quien no tiene cualidad para destituirlo, sino que la única autoridad para hacerlo es el Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre.

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda en la violación al debido proceso, derecho a la defensa, al derecho, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, además de la violación a las normas establecidas en la Ley de Régimen Municipal, en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que decrete la suspensión de los efectos del acto de destitución y ordene su restitución al cargo que estaba desempeñando, además de que se decrete la nulidad del acto administrativo de destitución y ordene su inmediata reincorporación al cargo. Asimismo, solicita que el Juez constate personalmente la actividad económica actual del administrado. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

De la Audiencia Preliminar

En fecha seis (06) de mayo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual asistió únicamente la parte demandante, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

De la audiencia Definitiva

En fecha catorce (14) de mayo del 2012, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano José Antonio Bravo Carrera, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-
CONSIDERACIONES AL FONDO

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo Boleta de Destitución, emanado del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Antonio Bravo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.955.244, del cargo de Maquinista, por haber incurrido en el Numeral 23 del Artículo 29 y Numeral 02 y 03 del Artículo 31 del Reglamento Interno del referido Instituto, del cual fue notificado en fecha veintidós (22) de febrero de 2010.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad de la referida Providencia Administrativa alegando que la misma es nula por padecer del vicio de la falta de aplicación del procedimiento disciplinario correspondiente, el vicio al debido proceso, el vicio del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y el vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como al vicio de aplicación del procedimiento disciplinario correspondiente alegados por la parte querellante, los cuales por ser de rango constitucional, pueden ser revisados en cualquier grado e instancia del proceso, razón por la cual esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En relación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En este sentido, observa este Tribunal al folio catorce del expediente que el Sgto. Primero de Bomberos 1er Comandante /Director del mencionado Instituto, notificó al querellante de su destitución por encontrarse incuso en faltas graves establecidas en el Reglamento Interno del referido Instituto, sin haberle abierto un procedimiento disciplinario previo.

En este orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, para lo cual debió la administración señalar la causa en la cual presuntamente se encontraba incurso y los hechos que daban origen a dicho procedimiento, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así pues, el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa; en el caso bajo análisis, le notificaron al ciudadano Antonio Bravo, que estaba destituido por encontrase incurso en las causas previstas en el artículo 29 numeral 23 y en el articulo 31 numerales 02 y 03 del Reglamento Interno del Instituto. Vid folio 14. Ello así, en virtud de que es evidente la violación a su derecho a la defensa pues, no le fue aplicado un procedimiento disciplinario previo, antes de haberle notificado de su destitución, en razón de ello se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Boleta de Destitución, emanado del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Antonio Bravo, antes identificado, del cual fue notificado en fecha veintidós (22) de febrero de 2010.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano ANTONIO BRAVO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del mencionado ciudadano a la Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea reincorporado a su cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.

En virtud de lo anterior resulta inoficioso para esta Jurisdicente pronunciarse sobre los demás alegatos presentados por la parte hoy querellante. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Cesar Ríos Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, apoderado Judicial de José Antonio Bravo Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.244, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, la reincorporación inmediata del identificado recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA a la parte recurrida el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del cargo el ciudadano José Antonio Bravo Carrera hasta que sea definitivamente reincorporado a su cargo.

QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena su verificación se tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benitez del estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese correr el lapso del día (01) de despacho faltante, para que surtan los efectos legales consiguientes.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las 01:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ


Expediente: RP41-G-2011-000021
SJVES//YDAN/af