REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 06 de junio 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S- 4599-13
SOLICITANTES: ZURIMA JOSÈ ROSALES ROSALES
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

Concluida las evacuaciones de las testigos las ciudadanas: ESTILITA DEL VALLE TRILLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.600.882, domiciliada en el Barrio el Guapo, Casa s/n, Frente al Bloque Nº 32, Cumaná, Estado Sucre y JESYARLIS CAROLINA ROMERO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.576.745, domiciliada en el Barrio el Guapo, Casa s/n, Frente al Bloque Nº 32, Cumaná, Estado Sucre; se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana. ZURIMA JOSÈ ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 24.875.779, domiciliada en el Barrio el Guapo, Casa S/N, Frente al Bloque 32, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (01) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo de conformidad con el articulo 513 de la LOPNNA, En consecuencia declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus RAFAEL TOVAR SALAZAR (D), quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 20.344.693, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y tres (03) años de edad. En Cumanà, a los seis (06) días de junio del año Dos Mil Trece (2013). 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA,


La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA,
MEG/yulimar