REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 06 de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4610-13
PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR RAMOS E IREBIS MERCEDES SALAZAR VASQUEZ
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A


En fecha 28-05-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JULIO CESAR RAMOS E IREBIS MERCEDES SALAZAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.666.731 y 14.885.760 con domicilio el primero en la Calle el Comando, casa s7n, Parroquia araya, Población de Araya estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.946. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Siete (2007) por ante el Registro Civil Municipal de la alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, Parroquia Araya y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2007 es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JULIO CESAR RAMOS E IREBIS MERCEDES SALAZAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.666.731 y 14.885.760 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de sus hijos documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JULIO CESAR RAMOS E IREBIS MERCEDES SALAZAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.666.731 y 14.885.760 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Siete (2007) por ante el Registro Civil Municipal de la alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, Parroquia Araya y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Fijando su último domicilio conyugal en la Calle La Cultura, Sector la otra Banda, Casa s/n. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA será ejercida por la madre
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres acuerdan que será abierto tomando en cuenta la opinión de los hijos en atención al interés superior.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Será de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para cada hijo, en el mes de diciembre será el doble ósea la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). Los gastos médicos, vestuarios y útiles escolares, será en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada por cada progenitor. Las partes manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).203 años la Independencia 154º la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai