REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 05 de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6725-13
SOLICITANTES: ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCIA Y FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03-06-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCIA Y FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 18.736.160 y 19.345.821 ambos de este domicilio asistidos por el Abogado CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.373 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ciudadanos ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCIA Y FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 18.736.160 y 19.345.821 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre según acta de matrimonio N° 013 de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2.010 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) meses de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Libertad, Casa N° 26, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre de Cumana. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCIA Y FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 18.736.160 y 19.345.821 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) meses de edad que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre ciudadana Franyelis del Valle Mejias Romero.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. De conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo de manera libre y espontánea para una mejor convivencia familiar y tener contacto con su hijo, es decir en cualquier momento del dia siempre que no interrumpa sus horas destinadas al descanso. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, han acordado que serán alternados, un veinticuatro (24) de diciembre lo pasara con el padre y un treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y asi sucesivamente. En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre, y el dia de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños del niño, el padre y la madre lo celebraran alternativamente con el pudiendo el otro progenitor asistir
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN En cuanto a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ciudadano: ELVIS ANTONIO MONTILLA GARCIA, se obliga a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).mensuales, los cuales serán depositados religiosamente en la cuenta Corriente del Banco Provincial N° 01010119220100213440 a nombre de la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO progenitora del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los mismos serán depositados los primeros cinco dias de cada mes. En cuanto a los gastos generados por medicamentos, servicios médicos, odontólogos, útiles escolares, ropa, calzados, inscripción de Guardería, mensualidad de la Guardería, transporte, juguetes y todo lo que fuese necesario para el desarrollo integral del niño antes mencionado, estos gastos serán compartidos por ambos padres, tal como lo establecen los mencionados artículos en el capitulo V de la presente solicitud. Las partes declaran no haber adquirido ningún bien alguno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai