REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4604-13
PARTES: LORENZO ANTONIO CARABALLO y ONELIA DEL JESUS MEJIAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 24-05-2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LORENZO ANTONIO CARABALLO ROJAS y ONELIZ MEJIAS DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.433 y 12.663.183, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El Peñón, Sector la Pradera, 2da. Calle, casa S/Nº, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 01, Vda. 40 Casa Nº 21, Cumanà, estado Sucre, asistidos por el abogado ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el IPSA N° 84.742. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 458, y que de su unión procrearon dos (02) hijas adolescentes que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dieciséis (16) de abril del año dos mil uno (2001), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LORENZO ANTONIO CARABALLO ROJAS y ONELIZ MEJIAS DE CARABALLO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LORENZO ANTONIO CARABALLO ROJAS y ONELIZ MEJIAS DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.433 y 12.663.183, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El
Peñón, Sector la Pradera, 2da. Calle, casa S/Nº, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 01, Vda. 40, Casa Nº 21, Cumanà, estado
Sucre, asistidos por el abogado ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el IPSA N° 84.742. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre LORENZO ANTONIO CARABALLO ROJAS, se compromete a cubrir todas las necesidades de sus hijas adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente como es la de vestido, alimentación, medicina, útiles escolares, etc.; como fue establecida mediante sentencia de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente producida por el Juez Nº 1, en fecha 28/10/2002, en el Expediente TP!-167-02.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de sus hijos, pudiendo el padre compartir con ellas todos los fines de semanas en horas comprendidas de 4:30 p.m. a 7:30 p.m.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días de junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yris
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