REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná 03 de junio 2013-
203º y 154º
ASUNTO: JMS-1-S-4552-13

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan presentado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), por decisión de fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), por DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, por tal motivo es remitido al Juzgado del Municipio Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad de la Solicitud de Únicos Universales Herederos interpuesta por el ciudadano CARDIET VELASQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 27.768.972, y domiciliado en la Chica, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistido por la Abogada ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.647, a favor de su hermano quien en vida se llamaba ALVIS ERNESTO CARDIET VELASQUEZ, así mismo señala que el difunto tiene una hermana de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es adolescente, ahora bien es oportuno señalar se es heredero de manera ascendente y descendente y en caso de autos los herederos del de cujus ALVIS ERNESTO CARDIET VELASQUEZ son los padres es decir de manera ascendentes de acuerdo al orden de suceder y que por tal motivo DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de ÚNICO UNIVERSAL HEREDEROS, interpuesto por el ciudadano CARDIET VELASQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 27.768.972, y domiciliado en la Chica, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistido por la Abogada ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.647, a favor de su hermano quien en vida se llamaba ALVIS ERNESTO CARDIET VELASQUEZ, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y remítase en su totalidad el presente asunto.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de ÚNICO UNIVERSAL HEREDEROS, interpuesto por el ciudadano CARDIET VELASQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 27.768.972, y domiciliado en la Chica, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistido por la Abogada ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.647, a favor de su hermano quien en vida se llamaba ALVIS ERNESTO CARDIET VELASQUEZ, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y remítase en su totalidad el presente asunto.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.



LA SECRETARIA,




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL/meg