REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-4646-13
PARTES: MANUEL ENRIQUE RIVERO CORONADO y EYDYD JOSE
GUERRA GARCÍA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RIVERO CORONADO y EYDYD JOSE GUERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.695 y V-13.597.844, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Rendón, casa Nº 130, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la vía Los Apures, sector Bolivariano de esta ciudad de Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Mónica M. Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.609, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que establecieron su único domicilio conyugal en la Urbanización Agua Luz, Country Club, Casa Nº D-24, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, y que los mismos llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero del mes de enero del año 2008.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RIVERO CORONADO y EYDYD JOSE GUERRA GARCÍA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Diez (10) de junio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RIVERO CORONADO y EYDYD JOSE GUERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.695 y V-13.597.844, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Rendón, casa Nº 130, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la vía Los Apures, sector Bolivariano de esta ciudad de Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Mónica M. Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.609. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve años y siete meses y de cinco (05) años y cuatro meses de edad, respectivamente, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida, y la custodia de los niños le queda asignada a su madre EYDYD JOSE GUERRA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres. Asimismo, el padre podrá visitar a sus hijos, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de haber ocurrido la separación de hecho con su cónyuge, es decir, en el lugar de residencia de la madre con domicilio en la Vía Los Apures, Sector Bolivariano de esta ciudad, parroquia Altagracia, Municipio Sucre. Domicilio éste, en el cual viven sus hijos desde nuestra separación; y por cuanto los niños cursan estudios cercanos a este lugar, ambos cónyuges acuerdan que sea así. En consecuencia, se establece que el padre puede visitar a sus menores hijos en cualquier momento, sin afectar sus actividades habituales de estudio. Estipulándose igualmente que: cuando los niños cumplan año, el día tres (03) de septiembre, en el caso de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el primero (01) de noviembre en el caso de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada año, lo pasarán al lado de su Padre y/o Madre dependiendo de la voluntad del menor. Igualmente, se alternarán en los periodos de Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de diciembre, a conveniencia de los padres y previo acuerdo entre ellos a modo de discernir las condiciones, de modo, tiempo y lugar en el que los niños disfrutaran esos periodos y en compañía de quién lo harán, es decir, con la valoración del entorno de ambos padres, pero privando los intereses y derechos de los niños, de manera que los niños puedan disfrutar de ambos padres durante el periodo vacacional in comento. Asimismo, la madre se compromete en todo momento a facilitar y permitir estas visitas cualquier día de la semana, y podrán éstos quedarse los días que sean necesarios acordados por los padres, en el domicilio Paterno con domicilio en la Calle Rendón, casa nº 130 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, domicilio este en el cual viven desde su separación. Queda establecido entre los padres, que los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasaran un fin de semana con la madre, y un fin de semana con el padre, de manera alterna, entendiendo que el termino o periodo está comprendido desde las 5:00 p.m. de los días viernes, hasta las 5:00 p.m. de los días domingos de cada mes. Asimismo, podrá el Padre MANUEL ENRIQUE RIVERO CORONADO, visitar a sus hijos, en las fechas de festividades nacionales, regionales, o locales de manera indistinta y con la única limitación de comunicarle con anticipación a la madre EYDYD JOSE GUERRA GARCIA, a modo de acordar o discernir sobre la base de cualquier asunto en relación a los requerimientos adicionales de vestido, calzado, medicinas, o útiles escolares; y otros con ocasión a tales visitas o salidas; y los que guardan relación con los regalos que recibirán los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manos de su padre MANUEL ENRIQUE RIVERO CORONADO, en las fechas de sus cumpleaños, antes descritas ut supra.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre MANUEL ENRIQUE RIVERO CORONADO se compromete a pagar mensualmente como Obligación de Manutención de sus hijos, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes a Dieciocho Unidades Tributarias (18 UT), y que representa el 50% de los gastos corrientes u ordinarios de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generados en un mes, lo cual ha venido cumpliendo cabal y formalmente el padre MANUEL ENRIQUE RIVERO CORONADO, desde el momento de la separación; los cuales recibirá la madre de manos del padre de los niños de la siguiente forma: la cantidad de dinero antes descrita, será entregada en dinero en efectivo, en moneda de circulación nacional, a EYDYD JOSE GUERRA GARCIA, madre de los niños, de manera mensual. Con lo cual los padres acuerdan que servirá para cancelar las siguientes obligaciones: a) Pago del Colegio; b) Prácticas de Fútbol, natación, y demás actividades deportivas y/o recreativas, culturales y musicales, que los niños tengan por iniciativa practicar; c) Transporte escolar queda entendido que lo realizará el padre a título personal; d) Desayunos Escolares; e) Representa una cuota parte correspondiente al 25% Alimentación mensual; f) En relación a la inscripción del año escolar, los padres acuerdan que MANUEL ENRIQUE RIVERO CORONADO pague el 75% y la madre EYDYD JOSE GUERRA GARCIA, el 25% restante por cada año escolar que se cause, g) En relación a los gastos médicos que se pudieren causar de manera eventual y sobrevenida los padres acuerdan asumir los gastos y/o costos de la siguiente forma, es decir, el 75% el padre, y el 25% la madre; g) Los padres acuerdan que la cantidad descrita en la Obligación de Manutención, se ajustará por indexación o Corrección Monetaria anualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 08/04/01 del BANCO Central de Venezuela, la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadística, tomando en consideración el índice Nacional de Precios al Consumidor para el lapso indicado emitido por el Banco Central de Venezuela en tal periodo.
BIENES A LIQUIDAR: Asimismo, declaran que en cuanto a los bienes a liquidar, existe una vivienda, y bienes muebles contenidos en la misma, tales como nevera, cocina, camas, lavadora, secadora, aires acondicionados, artículos del hogar diversos, los citados bienes se declaran como gananciales en nuestra comunidad conyugal; la vivienda a la cual se hace referencia se describe en detalle a continuación: una parcela de terreno, distinguida con las siglas D-24, y la vivienda sobre ella construida destinada a vivienda principal; ubicada en el Parcelamiento denominado “AGUALUZ COUNTRY CLUB”, que forma parte del denominado fundo Alejandría, situado en la carretera Cumaná-San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 28 de septiembre de 2005, bajo el nº 36, Folios 193 al 228 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre del citado año, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela antes descrita tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea quebrada con parcela D-37 en parte, y parcela D-36 en parte, en diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts); SUR: en línea quebrada que linda con calle del urbanismo, en diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts); ESTE: en línea quebrada con la parcela D-23, en veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts) y OESTE: en línea quebrada con la parcela D-25 en veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts). La casa construida sobre dicha parcela tiene un área de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2) de construcción. Dicho inmueble les pertenece según documento de ventas hipoteca registrado bajo el número 29, folio 168 al 176, Protocolo Primero, Tomo Quinto Tercer Trimestre del año 2006. Como pesa un gravamen sobre este inmueble, los padres acordaron cancelar el saldo deudor correspondiente a dicha hipoteca en un lapso breve de tiempo contado a partir de la presente, a los fines de partir amistosamente en partes iguales, como corresponde, el fruto de la venta del presente inmueble. Cabe destacar que durante el tiempo que transcurra el proceso de venta las partes acuerdan mantener la posesión, disposición y dominio, en igual condición de derechos, y de manera indistinta sobre el citado bien.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 11.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA