REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº: JMS1-6646-13
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE CASTILLO HAMANA
DEMANDADA: DAYANA JOSE GOMEZ CASTAÑEDA
BENEFICIARIA: DANNA VICTORIA CASTILLO GOMEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista el acta de fecha Diecisiete (17) de junio de 2013, que riela al folio 14 del presente asunto, levantada durante la realización de la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual los ciudadanos RAFAEL JOSE CASTILLO HAMANA y DAYANA JOSE GOMEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.384.135 y 15.936.329, respectivamente, sin asistencia de Abogado, en presencia de la Jueza Abogada María Eugenia Graziani, celebraron mediación por el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , llegando a la siguiente mediación:
En este estado intervienen las partes y manifiestan que desean mediar en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre RAFAEL JOSE CASTILLO HAMANA y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se establece el disfrute alternado de los fines de semana comenzando el viernes 14 de junio a las cinco y media de la tarde, para el progenitor no custodio RAFAEL JOSE CASTILLO HAMANA, quien buscará a la niña en la Escuelita de Vilma y la regresará el domingo 16 de junio a las siete y media de la noche, a casa de la progenitora custodia DAYANA JOSE GOMEZ CASTAÑEDA. Durante la semana, podrá los días martes y jueves, llevarla de paseo, sin pernoctar fuera del hogar materno, el padre irá a buscar a la niña a las cuatro y media de la tarde al salir de la academia de baile Gitanas y regresara a la casa de la madre a las siete y media de la noche; con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre, dos días a la semana. Igualmente, se establece de mutuo acuerdo, que el padre, podrá asistir a la escuela Don Francisco de Miranda, donde cursa la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a compartir actividades académicas y extraacadémicas con la pequeña, siempre y cuando se vaya a celebrar un evento, lo cual no impide bajo circunstancia alguna, que el padre no custodio, pueda asistir a la escuela y obtener información directamente en el aula de clases con la educadora o educador de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a fin de acceder en información precisa de su rendimiento y desempeño en el grado educativo que curse, cumpliendo con la obligación formal de ley de codyuvar en su proceso formativo, educacional y cultural, conjuntamente con sus educadores y todo el personal que tenga dicho objetivo a su cargo (Directora o Director del plantel, Orientadora, Sociedad de Padres y Representantes, Educadores, Juntas Comunales, así como cualquier otra), en fin hacer acto de presencia y realizar todo cuanto sea posible ante cualquier institución educativa que vele por los intereses superiores y el desarrollo integral de su menor hija, ya que estas no son visitas recreacionales, sino propiamente aquellas que se alejan de perturbar u obstruir el libre desenvolvimiento natural de sus actividades educacionales. Con respecto a las vacaciones escolares permanecerá una semana (siete (07) días continuos) en el domicilio del progenitor no custodio, comenzando el viernes 12 de julio hasta el viernes 19 de julio, que deberá regresar a la niña a casa de la madre. Alternado semana a semana, hasta que la ciudadana DAYANNA JOSE GOMEZ CASTAÑEDA, tenga que presentarse en The Language Company-Edmond para el inicio de las actividades o inicio de las clases en la ciudad de Oklahoma. Los días festivos (semana santa, carnaval, entre otros) serán alternados comenzando de la siguiente manera:, semana santa el progenitor, carnaval, la progenitora. Con ocasión de las fiestas decembrinas (24 y 25) de diciembre y de año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), la pequeña compartirá con sus progenitores de forma alternada, en consecuencia, si disfrutará de la noche buena con su progenitora, compartirá el día de navidad con su progenitor; y de igual forma si comparte el día de fin de año con su progenitor compartirá el día de año nuevo con su progenitora. Queda entendido que dichas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores. Ahora bien, con respecto a este punto, referido exclusivamente a la alternabilidad de fechas carnestolendas, semana santa, decembrinas y vacaciones escolares, la misma sufrirán una modificación, cuando la niña este fuera del territorio nacional, por vía del cambio de domicilio internacional, por lo que se acuerda: (1.- Si Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viaja con su madre durante el mes de diciembre del año 2013, le corresponderá al padre la semana santa del año 2014, y a la madre el carnaval del año 2014. (2.- Las fechas 24, 25,30 y 31 de Diciembre del año 2014, le corresponderán por exclusivo al padre, ya que las ya serían disfrutadas por la madre en Diciembre del año 2013. (3.- Las vacaciones escolares si el padre viaja a los EEUU, éste le corresponderá el lapso de (15) días continuos con pernocta con la niña. Si la Madre viaja para Venezuela igualmente le corresponderá al padre quince (15) días continuos con pernocta, pudiendo viajar a cualquier parte del territorio venezolano para disfrutar sus vacaciones, ya que dichas vacaciones escolares están comprendidas en los EEUU a partir de parte del mes de mayo y parte del mes de agosto. (4.- Si la madre no viaja hasta Venezuela durante ese periodo vacacional escolar, así como tampoco lo hiciere el padre hasta los Estados Unidos, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser enviada hasta Venezuela, con el pago por mitad sufragado por los padres en el boleto ida y vuelta a EEUU de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá cumplir con los requisitos necesarios para su envió sola o acompañada con la debida espera por parte del padre en el aeropuerto Internacional de Maiquetía. Ahora bien, la ciudadana DAYANA JOSE GOMEZ CASTAÑEDA, ha manifestado su decisión de fijar domicilio en la ciudad Oklahoma City, Estados Unidos de América, por espacio de un (1) año, a los fines de especializarse en Estudios Internacionales con su respectivo curso de inglés, en The Language Company-Edmond, ciudad de Oklahoma, la presente manifestación de cambio de domicilio por justa causa de superación personal de DAYANA GOMEZ CASTAÑEDA, está unida indivisiblemente con su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, la madre garantizará y facilitará todo tipo de contacto del padre con su hija, tales como: comunicación telefónica Nº 001-4053706458 y 001-4056002486, así como telegráfica, epistolar, computarizada, video conferencia, etc.; y en general, respetar el contenido de la convivencia familiar en su sentido más amplio permitido por la ley. Para beneficio de ambos progenitores y garantizar el interés superior de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Con base a las consideraciones anteriores, hemos acordado lo siguiente para que las mismas se apliquen desde el mismo momento de la homologación de la presente solicitud.
De la patria potestad.
Conforme a las previsiones del artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la titularidad de la patria potestad le corresponde al padre y la madre, ejercida de manera conjunta en interés y beneficio de su hija.
De la Responsabilidad de Crianza
La madre DAYANA JOSE GOMEZ CASTAÑEDA, mantiene la Custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad, no obstante la Responsabilidad de Crianza es de ambos progenitores.
De la Convivencia Internacional
Cambio de domicilio:
El padre RAFAEL JOSE CASTILLO HAMANA manifiesta su conformidad con que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permanezca temporalmente POR UN 819 AÑO con la madre fuera del territorio nacional, específicamente, en 6208 NW 132nd St, Ohlahoma City, OK 001-73142-4436, Estados Unidos de América, siempre que el mismo cumpla con las formalidades de ley en interés superior de la niña. El cambio de domicilio, nada influirá en el libre y amplio ejercicio del padre en todos los atributos que le corresponde por la patria potestad, quien continuará desarrollando sus derechos y cumpliendo con sus deberes en los términos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, y en este escrito, por lo que en razón de ello, podrá el mismo permanecer con pernocta con su menor hija en los Estados Unidos de Norte América, hasta por un lapso de quince (15) días que éste se encuentre en dicho territorio extranjero como turista, obviamente que si su presencia coincide con días normales de clases de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ello obliga a que el padre RAFAEL CASTILLO HAMANA, pueda y deba obligatoriamente buscarla y llevarla todos los días a clases durante su periodo de permanencia en los EEUU, permanencia esta que deberá ser en la misma localidad donde se encuentra la escuela de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; igualmente si la presencia del padre no custodio en los EEUU, es hecha en época que la niña no está cursando clases, el mismo tendrá una duración por quince (15) días máximo de permanencia con pernocta, dentro del estado de Oklahoma.
En cuanto a la duración del cambio de domicilio aprobado por el padre, corresponderá al tiempo de vigencia de la especialización de Estudios Internacionales (1 año) o TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS IMPRORROGABLE de la madre en Estados Unidos de América, que comenzará a contarse a partir de la fecha en la que indique con una semana de anticipación la madre custodia, precisando la fecha de viaje de ida y regreso para la ciudad de Oklahoma.
Autorización de viaje:
El padre manifiesta su conformidad con el traslado de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudad de Oklahoma, Estados Unidos de América del Norte, para realizar los trámites pertinentes a la visa que permita el ingreso de la niña para hacer vida continua y realizar actividades autorizadas a extranjeros más allá de la condición de turista. Una vez obtenido el visado necesario expedido por las autoridades de los Estados Unidos el padre manifiesta su conformidad con la permanencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Oklahoma, Estados Unidos de América del Norte, por el tiempo concedido de un (1) año improrrogable. Ambos padres solicitan la homologación. El Tribunal la acuerda. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluido la Fase Mediación de la Audiencia Preliminar.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, no siendo ello contrario al interés superior de la hija de autos, considerando que la presente mediación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos RAFAEL JOSE CASTILLO HAMANA y DAYANA JOSE GOMEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.384.135 y 15.936.329, respectivamente Cúmplase.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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