REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4642-13
PARTES: JESÚS RAMON ROMAN RODRÍGUEZ y KATIUSKA
JOSELINA RENGEL RENGEL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JESÚS RAMON ROMAN RODRÍGUEZ y KATIUSKA JOSELINA RENGEL RENGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.053.728 y 14.885.325, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Vargas, Casa Nº 144, jurisdicción de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle García, Sector Puerto España, Casa Nº 113, jurisdicción de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado Ender Luis Noriega Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.905, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de febrero de dos mil uno (17/02/2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Vargas, Casa Nº 144, jurisdicción de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, y que los mismos llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día Dos (02) de Mayo de 2006.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESÚS RAMON ROMAN RODRÍGUEZ y KATIUSKA JOSELINA RENGEL RENGEL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de junio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESÚS RAMON ROMAN RODRÍGUEZ y KATIUSKA JOSELINA RENGEL RENGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.053.728 y 14.885.325, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Vargas, Casa Nº 144, jurisdicción de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle García, Sector Puerto España, Casa Nº 113, jurisdicción de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado Ender Luis Noriega Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.905. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Diecisiete (17) de febrero de dos mil uno (17/02/2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza será siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, Primer Párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: De acuerdo a lo establecido en los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida y sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente identificados, quedan bajo la custodia de la madre KATIUSKA JOSELINA RENGEL RENGEL, ya identificada, quien la ha ejercido durante el tiempo en que han permanecidos separados de hecho.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Debido a las limitaciones económicas del ciudadano JESÚS RAMON ROMAN RODRIGUEZ, ya identificado, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JESÚS RAMON ROMAN RODRIGUEZ, en su condición de padre de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá derecho a la convivencia familiar, para lo cual se establece de común acuerdo entre las partes el Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente; en consecuencia, dicho ciudadano podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún tipo de daño o perjuicio. Asimismo, el contenido de las visitas establecidas anteriormente, se regirá íntegramente por lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente lo siguiente:
“La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
BIENES A LIQUIDAR: En el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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