REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 12 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO Nro. JMS1-5306-12
SOLICITANTES: ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ RENGEL y
YIRVIS JOSE RODRIGUEZ CABALLERO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 127-04-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ RENGEL y YIRVIS JOSE RODRIGUEZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.007 y 14.661.733, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José A. Moreno Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.627.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.427; alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Agosto de 2002, según consta de acta de matrimonio Nro. 93, que anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Manifiestan que procrearon Tres (03) hijas, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que anexaron en copia certificada, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Tres (03) de mayo del año Dos Mil Doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ RENGEL y YIRVIS JOSE RODRIGUEZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.007 y 14.661.733, respectivamente.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil trece (2013), comparecen los ciudadanos ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ RENGEL y YIRVIS JOSE RODRIGUEZ CABALLERO, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio José Moreno Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.427, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretó su separación de cuerpos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ RENGEL y YIRVIS JOSE RODRIGUEZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.007 y 14.661.733, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José A. Moreno Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.627.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.427; con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Agosto de 2002, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos, la adolescente YIRVELYS ALEJANDRA, de doce (12) años de edad y los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores, ciudadanos ALEJANDRA ISABEL RODRÍGUEZ RENGEL y YIRVIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABALLERO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana ALEJANDRA ISABEL RODRÍGUEZ RENGEL.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El mismo será de la siguiente manera: Durante el año, mientras el padre no este trabajando (marino de oficio), los hijos estarán con él todos los sábados y domingos. En vacaciones escolares quince días con el padre y quince días con la madre. Vacaciones del mes de diciembre, estarán con el padre desde el 28 de diciembre hasta el 04 de enero de año nuevo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; de bono vacacional
y del mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y TRES MIL
(BS. 3.000,00) respectivamente. La Obligación de Manutención ira aumentando todos los años, conforme a la inflación y ajustes salariales que reciba el padre. Los gastos por concepto de medicinas, útiles escolares, vestuario, serán compartidos por ambos padres, todo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia
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