REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 11 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4609-13
SOLICITANTE: ILARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Concluida las evacuacione de los testigos ciudadanos: GERARDO DE JESUS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.083, domiciliado en Tres Picos, Cuatro de Abril, Casa S/N, Cumaná estado Sucre y LUIS OCTAVIO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.612.562, domiciliado en Tres Picos, Cuatro de Abril, Casa Nº 90, Cumaná estado Sucre; respectivamente, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentado por la ciudadana: ILARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.466.293, domiciliada en la Avenida Cancamure, Sector Villa Romana, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.086, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo de conformidad con el articulo 513 de la LOPNNA, En consecuencia declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ENDRY EUCARIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (D), quien era titular de la cedula de identidad Nº 15.551.873, a favor de su hija: La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. En Cumaná, a los once (11) día del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013).203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MEG/yulimar
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