REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: Nro. JMS1-4153-11
SOLICITANTES: PAREJO NAUJ JOSE y
MARQUEZ GUILLEN CLAUDIA YARITZA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 07-07-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos PAREJO NAUJ JOSE y MARQUEZ GUILLEN CLAUDIA YARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.015 y 14.885.313, domiciliados el Primero en la Calle Nueva Miramar de la Parroquia Santa Inés, casa Nº 35 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Riberas de Manzanares, calle Unare, casa C-8, Quinta Chamarra , de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 49.223, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro. 245 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron Urbanización Riberas de Manzanares, calle Unare, casa C-3, Quinta Elsita, Cumana, estado Sucre y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B”.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha doce (12) de julio del año Dos Mil once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PAREJO NAUJ JOSE y MARQUEZ GUILLEN CLAUDIA YARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.015 y 14.885.313, domiciliados el Primero en la Calle Nueva Miramar de la Parroquia Santa Inés, casa Nº 35 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Riberas de Manzanares, calle Unare, casa C-8, Quinta Chamarra , de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre.
En fecha cinco (05) de junio del año Dos Mil trece (2013) comparecen los ciudadanos PAREJO NAUJ JOSE y MARQUEZ GUILLEN CLAUDIA YARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.015 y 14.885.313, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el inpreabogado Nro. 29.596, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PAREJO NAUJ JOSE y MARQUEZ GUILLEN CLAUDIA YARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.015 y 14.885.313, domiciliados el Primero en la Calle Nueva Miramar de la Parroquia Santa Inés, casa Nº 35 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Riberas de Manzanares, calle Unare, casa C-8, Quinta Chamarra , de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el inpreabogado Nro. 29.596, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos PAREJO NAUJ JOSE y MARQUEZ GUILLEN `CLAUDIA YARITZA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana MARQUEZ GUILLEN CLAUDIA YARITZA.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres de común acuerdo han convenido lo siguiente: el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince (15) días. En vacaciones escolares, el padre de la niña podrá llevársela por un lapso de una (01) semana o quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de diciembre la niña lo pasara con su padre y el 31 con su madre, el año siguiente 24 con su madre y 31 de diciembre con su padre, se alternaran cada años, en los días de semana santa y carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales con ella.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano PAREJO NAUJ JOSE, se obliga a pasarle a su hija cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, De igual manera el padre en forma voluntaria ofrece a su hija un bono Navideño por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.500,00).Asimismo, el padre velera en la colaboración con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por otros gastos necesarios de su hija, tales como vestimenta, asistencia medica, educación(uniformes y útiles escolares) etc, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, y 367 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil trece (2013.).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: Nro.
SOLICITANTES: PAREJO NAUJ JOSE y
MARQUEZ GUILLEN CLAUDIA YARITZA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.
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