REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná 10 de junio 2013-
203º y 154º

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRTORIO, planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento por Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ TEODORO CRISTOBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.011.636, contra la ciudadana NICOLASA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.968.802, señalando que el domicilio de las niñas de autos es Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 52, Cariaco, Estado Sucre, y que por tal motivo DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRTORIO.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así mismo el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente…”.

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ TEODORO CRISTOBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.011.636, contra la ciudadana NICOLASA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.968.802, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación a las partes dicha pretensión se encuentra en este Despacho, y que este Tribunal se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrense boletas de notificación, oficios y comisiones.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RDRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ





JMS1-S-6736-13
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL/meg