REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-S-4628-13
PARTES: GUSTAVO LUIS VANDER DIJS y DUBISAY JEANETH SALAZAR RIVAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO LUIS VANDER DIJS y DUBISAY JEANETH SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.816.996 y 16.997.666, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa “Cristóbal Colón”, I etapa, calle 4, casa Nº 236, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Barrio Bolivariano, calle principal de Cascajal, quinta DUBI, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada ELINOR BOADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.647, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de febrero del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que establecieron su domicilio conyugal en el barrio Bolivariano, calle principal de Cascajal, quinta DUBI, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, y que la misma lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el Dieciséis (16) de marzo del año 2008.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GUSTAVO LUIS VANDER DIJS y DUBISAY JEANETH SALAZAR RIVAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanosGUSTAVO L UIS VANDER DIJS y DUBISAY JEANETH SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.816.996 y 16.997.666, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa “Cristóbal Colón”, I etapa, calle 4, casa Nº 236, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Barrio Bolivariano, calle principal de Cascajal, quinta DUBI, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada ELINOR BOADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.647. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Diecinueve (19) de febrero del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA CUSTODIA: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la menor; y la custodia le corresponderá a su madre, la ciudadana DUBISAY JEANETH SALAZAR RIVAS hasta la mayoría de edad.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Los padres acuerdan que estará de lunes a viernes con su madre, y los fines de semana serán intercalados, es decir, un fin de semana con su padre y el próximo con la madre; y las vacaciones escolares acuerdan compartirlas e igualdad de tiempo, siempre tomando en cuenta el bienestar de la menor.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y para los gastos de medicinas, útiles escolares y época decembrina se compromete a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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