REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO: JMS1-S-4622-13
PARTES: DAYANA MARIA HURTADO NORIEGA E IDELFONSO JOSE
SILVEIRA MUNDARAIN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos DAYANA MARIA HURTADO NORIEGA E IDELFONSO JOSE SILVEIRA MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.598.222 y 14.661.627, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Cantarrana, sector Villa Martha, 1era Calle, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el barrio Cantarrana, sector Villa Martha, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.932, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, y que los mismos llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron el 20 de abril del 2007.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DAYANA MARIA HURTADO NORIEGA E IDELFONSO JOSE SILVEIRA MUNDARAIN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DAYANA MARIA HURTADO NORIEGA E IDELFONSO JOSE SILVEIRA MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.598.222 y 14.661.627, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Cantarrana, sector Villa Martha, 1era Calle, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el barrio Cantarrana, sector Villa Martha, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.932. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dieciséis de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente, con los atributos y deberes, cualidades y derechos inherentes a la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza de los menores será ejercida por ambos padres, y asimismo, vivirán bajo la custodia de la madre DAYANA MARIA HURTADO NORIEGA, en la residencia que ella escoja y fije, hasta la mayoría de edad.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Ambos padres convinieron, en que el padre tendrá derecho de acuerdo con la madre, para visitar a los hijos en la residencia de la madre, donde ésta se encuentre ubicada, cuantas veces el padre lo requiera o considere prudente, sin que con dichas visitas se perturben las actividades y el desarrollo normal y educacional de los menores. Cualquier otra circunstancia será tratada de mutuo y común acuerdo, siempre en disposición favorable de los menores.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará para contribuir a la cobertura de obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, la cual será entregada a la madre en efectivo los tres (03) días de cada mes. Si el padre lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementarse la suma acordada en el presente escrito a los hijos a satisfacción de sus necesidades.
GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, tales como educación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, deporte serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Con ocasión al reinicio de las actividades escolares en virtud de los gastos que se causan en esta fecha, se fija una cuota especial adicional de tres (03) meses de pensión de manutención, es decir, el padre entregará a la madre dentro de los primeros cinco (05) días del mes de inicio de dichas actividades.
Para el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a las festividades navideñas, en virtud de los gastos extraordinarios que se causan en esta fecha se fija una cuota especial adicional equivalente a tres (03) meses de pensión de obligación de manutención, dentro de los primeros cinco (05) días del mes antes mencionado, o sea una pensión equivalente a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) pudiendo en la medida que las posibilidades económicas y los ingresos del padre lo permita, entregar una suma superior a lo establecido.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 11.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA