REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 10 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO Nro.
SOLICITANTES: LEONARDO ALBERTO LUGO LOPEZ y ANYELINA
COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03-08-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LEONARDO ALBERTO LUGO LOPEZ y ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.690 y 19.893.908, respectivamente, debidamente asistidos por los Jorge Jesús Ramos Sánchez y Alexis Enrique Pérez Astudillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.651.873 y V-10.950.372 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.223 y 72.156, respectivamente; alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta de acta de matrimonio Nro. 211, que anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Manifiestan que procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que anexaron en copia certificada, marcada con la letra “B”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LUGO LOPEZ y ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.690 y 19.893.908, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de junio del año 2013, comparecen los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LUGO LOPEZ y ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Alexis E. Pérez A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.372 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.156, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LUGO LOPEZ y ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.690 y 19.893.908, respectivamente, debidamente asistidos por los Jorge Jesús Ramos Sánchez y Alexis Enrique Pérez Astudillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.651.873 y V-10.950.372 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.223 y 72.156, respectivamente; con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores LEONARDO ALBERTO LUGO LÓPEZ y ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, De mutuo y de común acuerdo se ha convenido lo siguiente: El padre podrá visitar y salir con su hija un fin de semana casa quince (15) días. En vacaciones escolares, el padre de la niña podrá llevársela por el lapso de una (1) semana o quince días, previo acuerdo entre ellos, Los días 24 de diciembre la niña pasará con su padre y el 31 de diciembre con la madre y el siguiente año se alternarán; en los días de semana santa y de carnaval los padres acordarán entre ellos quien comparte la semana santa y quién comparte los carnavales con ella. Este Régimen de Convivencia Familiar, comenzará a operar o hacerse efectivo una vez que el ciudadano LEONARDO
ALBERTO LUGO LÓPEZ, comience a cumplir sus Obligaciones como padre, así como todo lo pactado de mutuo y común acuerdo en esta solicitud de Separación de Cuerpos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano LEONARDO ALBERTO LUGO LÓPEZ, se obliga a pasarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano antes mencionado en una cuenta de ahorros de la madre de su hija, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimento, adicionalmente el padre sufragará en su debida oportunidad en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consulta médicas, medicinas, colegio, útiles escolares u otros que se pudieran producir. De igual manera el padre en forma voluntaria ofrece a su hija un bono navideño de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en efectivo, más QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en juguetes y ropa para su hija.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia