REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000003
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, con C.I.Nº 5.184.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAQUELINE MARIN, RAYLLIMAR TINEO, y ootro con Inpreabogado Nº 63.397 Y 100.456.
PARTE DEMANDADA: FELIX RAFAEL SANTAMARIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE UGAS con Inpreabogado Nº 87.018.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013), a la fecha y hora fijada fue celebrada la Audiencia Preliminar prolongada, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2013-000003, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: EDGAR JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, contra la entidad de trabajo FELIX RAFAEL SANTAMARIA, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora el Abogado RAILIMAR TINEO y JAQUELINE MARIN, titulares de la cédula de identidad Nº 14.421.643 y 6.950.557 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 100.456 y 47.312 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y por la parte demandada comparece el abogado JOSE UGAS, con cédula de identidad Nº 13.295.094, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.018, ambas representaciones judiciales constan en poderes acreditados en autos. En ese estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Iniciada la audiencia, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que el abogado JOSE GREGORIO UGAS, antes identificado ofreció pagar al extrabajador demandante ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, antes identificado, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), para ser pagados al extrabajador en dinero efectivo en la sede del tribunal el día de 04 de Julio del 2013. Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones disfrutadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, Cesta Ticket y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada toda vez que la parte demandante reconoce haber recibido anticipo de conceptos demandados; de seguidas la parte actora representada por sus apoderadas judiciales aceptan y convienen en el ofrecimiento realizado así como el monto y condición de pago ofrecido, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) día del mes de Junio del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000003
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