REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : RP21-L-2013-000023
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000023
PARTE ACTORA: GERVACIO DEL JESUS OLIVIER OLIVIER, con cédula de identidad Nº 21.539.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENGERMAN MEDINA y JESUS LUIS DIAZ, con Inpreabogado Nºs 29.737 y 173.181.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A ( SEVIVENCA ).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUCARIS EULALI MARQUEZ, con Inpreabogado Nº 56.108.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy veintisiete (27) de Junio del dos mil trece (2013), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m) fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2013-000023, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: GERVACIO DEL JESUS OLIVIER OLIVIER, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A (SEVIVENCA), se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora los abogados en ejercicio ENGERMAN MEDINA y JESUS LUIS DIAZ inscritos en el Inpreabogado Nº 173.181 y 29.737 respectivamente conforme se evidencia del poder apud acta que riela al folio 12 del expediente y por la parte demandada se encuentran presente la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, con cédula de identidad Nº 10.465.569, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.108, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria publica de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 17 de abril del año 2013, anotado bajo el Nº 91, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña en copia fotostática y originan ad efectum vivendi para su confrontación y certificación de la copia. En ese estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas dió inicio a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la abogada EUCARIS MARQAUEZ, antes identificada ofreció pagar al extrabajador demandante ciudadano GERVACIO OLIVER OLIVER, antes identificado, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500,oo), para ser pagados al extrabajador en dinero efectivo en la sede del tribunal el día 08 de Julio del 2013. Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Días feriados, y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada el cual culminó por el vencimiento del contrato individual de trabajo; de seguidas la parte actora representado por sus apoderados aceptó y convino en el ofrecimiento realizado así como el monto y condición de pago, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE CONCILIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) día del mes de Junio del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000023