REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-O-2013-000008


PARTE ACCIONANTE: YDEL OSORIO y RICHARD ALEXANDER RIVERO MAZA, titular de la cedula de identidad numero 6.806.656 y 11.378.717, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado PEDRO SANTAELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 110.483.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A


SENTENCIA


Revisadas como han sido las actas procesales y visto el anterior escrito de subsanación de solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RIVERO MAZA E e YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, asistido por el abogado PEDRO JOSE SANTAELLA NUÑEZ, contra la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, por la presunta violación del dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

“…en fecha 01 de septiembre de 2011, fuimos despedidos injustificadamente por la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, mediante un comunicado publicado en el Diario La Región, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, a pesar de estar amparados por la Inamovilidad Laboral prevista en el articulo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; razón por la cual, en la oportunidad legal correspondiente solicitamos ante la Inspectoría de Trabajo de Cumana, estado Sucre, nuestro Reenganche y Pago de Salarios Caído, conforme a los previsto en el articulo 445 ejusdem”.

…(omissis)…

“…como puede observar el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios Caídos fue agotado íntegramente hasta su etapa de decisión, donde la Inspectoría del Trabajo tenia ocho (08) días para decidir, sin embargo hasta la presente fecha no solo no hay una decisión respecto a nuestro caso, sino, que no hemos tenido acceso a los expediente administrativos que contienen nuestra causa o copias certificadas de los expedientes sin recibir respuesta alguna, de manera, que violados como han sido todos los lapsos procesales administrativos, siendo infructuosas todas nuestras diligencias para lograr que no sea restituido nuestro Derecho de Trabajo, y en resguardo de nuestros legítimos Derechos Constitucionales que ha violado flagrantemente la entidad de trabajo Toyota de Venezuela, C.A...”

…”acudimos por ante su competente autoridad judicial a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, toda vez, que las omisiones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, ha dado lugar a que la empresa demandada, siga violando nuestro Derecho al Trabajo”…


Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que los accionantes pretenden la restitución a su puesto de trabajo en virtud del silencio administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, respecto a la pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por ellos. Se procede entonces esta Juzgadora a verificar los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

5. El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para obtener respuesta del órgano administrativo la decisión dictada.

Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.


El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Inadmisible la presente acción. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RIVERO MAZA E e YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, asistido por el abogado PEDRO JOSE SANTAELLA NUÑEZ, contra la empresa TOYOTA DE VENEZUELA.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO


EL(LA) SECRETARIO (A)


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL(LA) SECRETARIO (A)