REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2013-000008
PARTE RECURRENTE: CORPORACION F.B.K, C.A
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el numero 95.643.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad social a través de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa numero 2012-00198 del 17-12-2012.


Revisado el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por la empresa CORPORACION F.B.K, C.A, inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 132-A, de fecha 16 de Marzo de 1992, con posteriores reformas de sus estatutos, contra la Providencia Administrativa Nº: 2012-00198, dictada el diecisiete (17) de Diciembre de 2012, expediente 021-2012-01-00560, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, con la siguiente motivación:


DE LA PRETENSION


Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:

a) Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad en virtud que no se cumplieron los extremos de ley a los fines de llevar a cabo el procedimiento de reenganche, toda vez que en su formación se violentaron las disposiciones taxativas que emergen de la ley, el cual no deja al arbitrio del funcionario sus actuaciones en estos procedimientos, sino que deben llevarse a cabo tal cual fueron indicadas por el legislador.


b) Que el funcionario omitió indicarle a la parte patronal la información de lo establecido en el articulo 425 LOTTT, mucho menos la dejo sentada en cata alguna levantada al efecto, lo cual indefectiblemente hizo transcurrir lapsos in audita parte que conllevaron a la ausencia de la representación patronal en el iter procesal, y que no permitió que se promovieran las pruebas pertinentes en el proceso.


DE LA ADMISION



Conforme a los límites de la pretensión la empresa CORPORACION F.B.K, C.A. ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº: 2012-00198, dictada el diecisiete (17) de Diciembre de 2012, expediente 021-2012-01-00560, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Cumana.

Al efecto observa esta Sentenciadora que para resolver la admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto resulta necesario analizar según nuestro ordenamiento jurídico contra cuáles actos administrativos están legalmente previsto tal ejercicio. En este sentido, sólo puede interponerse el referido Recurso contra los Actos Administrativos Definitivos de efectos particulares que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, tal como establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:


“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.


Analizando la citada norma resulta evidente que los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto que como tales no ponen término al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación, por el principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente y debe esperarse que se produzca la resolución final del mismo para que a través de la impugnación de la resolución definitiva, plantear las discrepancias que el recurrente tenga sobre la forma en que el procedimiento fue tramitado


Quiere decirse, más simplemente, que aún cuando fue dictada la Providencia Administrativa Nº: 2012-00198, dictada el diecisiete (17) de Diciembre de 2012, expediente 021-2012-01-00560, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Cumana es deber del Recurrente acatar la orden administrativa de forma voluntaria o por el contrario esperar que se realicen los actos de ejecución que ella misma implica en la parte final cuando indica a las partes que la desobediencia de la decisión se considerará desacato y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para que una vez culminado el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento, el acto administrativo adquiera la firmeza que requiere a los efectos del ejercicio de las partes de los recursos legales que correspondan, evidenciándose que no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental; habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento y la notificación del mismo para poder plantear las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite.

Abundando en lo expuesto, observa este Juzgado que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inadmisibilidad de los recursos incoados en los siguientes términos:


“La demanda se declarará inadmisible la demanda en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa Juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Del contenido de la norma transcrita concatenada con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se colige que en los casos de interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos que no pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, deben declararse inadmisibles.

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en el que se impugna la Providencia Administrativa Nº: 2012-00198, dictada el diecisiete (17) de Diciembre de 2012, expediente 021-2012-01-00560, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Cumana, se observa que el mismo aún cuando constituye un acto administrativo de efectos particulares, para que sea definitivo se requiere de su cumplimiento voluntario o de la tramitación de su ejecución forzosa, lo que traería en caso de desacato el inicio del procedimiento sancionatorio para poner fin a la vía administrativa


Es fundamental destacar que al revisar los anexos del Recurso no consta que se haya agotado la vía administrativa, ya que no consta la notificación de la sanción impuesta a la empresa recurrente, resultando necesario declarar Inadmisible el Recurso de Nulidad incoado por imperio de lo ordenado en el artículo 35 literal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA



En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa HERRERA, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº: 2012-00198, dictada el diecisiete (17) de Diciembre de 2012, expediente 021-2012-01-00560, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Cumana.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO EL SECRETARIO