REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2013-000160
PARTE DEMANDANTE: RAUL ANZOLA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.330.
REPRESENTANTE JUDICIAL: JOSE ANZOLA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.765.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MIGUEL ACUÑA SIFONTES y GUSTAVO BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.665 y 44.834, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: Comenzó la presente demanda en fecha 16-07-2011 por Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano RAUL JOSE ANZOLA RANGEL, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE. Se admitió por auto de fecha 19/07/2001. En fecha 21 de Febrero de 2.002, la accionante promueve pruebas y en fecha 09-07-2002 la accionada en vez de contestar opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1 del Artículo 346 del C.P.C alegando la Incompetencia del Tribunal. En fecha 22-05-2013 es recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien se declara incompetente y remite el expediente a los tribunales de juicio del trabajo. Finalmente, por auto de fecha 10/06/2013, se recibe el presente asunto por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”


Artículos estos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.


Al respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:


“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…

… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que la ultima actuación de la parte actora fue realizada el día 22-07-2001 ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor Oriental y la actuación hecha por este Tribunal dando por recibido la presente causa 10-06-2013 ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dan razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la ultima actuación de las partes fue en fecha 08 de Agosto del 2002; (diligencia de la parte demandada), denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVO


Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano RAUL JOSE ANZOLA RANGEL, contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACCIONANTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

LA (EL) SECRETARIA (O)

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA (EL) SECRETARIA (O)