REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP31-L-2012-000101
SENTENCIA
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.048.727.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SANTOS, Abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.615.
PARTE DEMANDADA: EMISORAL T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MARCANO, Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.821.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 05 de Junio del 2013, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que interpuso el ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.048.727, en contra de la EMISORAL T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A), este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN, en contra de la EMISORAL T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A), plenamente identificados en autos.
El motivo de la presente acción obedece a que el ciudadano actor RAFAEL ANGEL MARIN laboro para la demandada, como JEFE DE PRENSA, desde el día 01 de febrero de 2.008 y estuvo trabajando interrumpidamente hasta el día 15 de Noviembre de 2.011, cuando fue despedido de manera injustificada al cargo que venia desempeñando, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad CIENTO MIL SEISCIENTOS SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 125.650,67), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud que para el momento de su despido injustificado devengaba un salario diario era de Bs 83,33 y el integral de Bs 90.06 mas la alícuota de bono vacacional Bs. 2,31, por lo tanto le corresponde por un tiempo laboral de 03 años, 09 meses y 15 días, los siguientes conceptos:
Antigüedad e Interés Art. 108 L.O.T: total de antigüedad Bs. 23.946.59,
Intereses de Antigüedad: Bs.7.168.02,
Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados. (Art. 219 y 223 L.O.T): Bs. 83.33 por Bs. 94.15 el total de Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados es: Bs. 7.845,51,
Utilidades durante los periodos comprendidos (Art. 174 L.O.T): Bs. 16.389,75
Obligación de Alimentación (Art. 2 L.A.T y Art. 36 R.L.A.T): Bs. 53.010,00,
Indemnización por despido (Art. 125 L.O.T): Bs. 11.527.20,
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art 125 L.O.T): Bs. 5.763,60.
Los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, e interés de mora, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación. Que los montos por conceptos de la obligación de alimentos (Cesta Ticket) se calcule con base en el valor de la unidad Tributaria (U.T) vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, de acuerdo con el articulo 36 del Reglamento de la ley de Alimentación por los Trabajadores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada niega y rechaza y contradice la adeuda al demandante la cantidad de veintitrés mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. 23.946, 59) constante en recibos consignados, que dicha cantidades esta cancelada, por conceptos de antigüedad y la cantidad de siete mil ciento sesenta y ocho con dos céntimos (Bs. 7.168,02), la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 7.845,51), por conceptos de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de dieciséis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos ( Bs. 16.389,78) por conceptos de utilidades, la cantidad de cincuenta y tres mil dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 53.018,00) por concepto de obligación de alimentos, la cantidad de once mil quinientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.527,20) por conceptos de indemnización, la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 5.763,00) por conceptos de indemnización sustitutiva de preavisos
HECHOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
La representación judicial de la parte actora aduce que su representada laboró para la demandada de manera interrumpida desde su en fecha 01 de febrero de año 2008 hasta el 15 de noviembre de 2011, que en ese lapso no fueron cancelados los conceptos de vacaciones, utilidades, las obligación de alimentación, su antigüedad correspondiente a cada año por lo que por esas razones hoy demanda el cobro de sus prestaciones sociales. Que fue despedido de manera injustificada a cargo que venia desempeñado, por lo que solicita a este Tribunal declare con lugar la presente demanda y que se declare el grupo de empresa.
HECHOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
Que la demanda intentada por el ciudadano Rafael Marín contra su representada por los concepto de antigüedad de intereses, así mismo se demostrara en el debate probatorio, en cuanto a la obligación alimentaría para el tiempo que reclama el acciónate mediante la cual mi representada no cuenta con la cantidad de trabajadores exigido por la ley para que goce ese beneficio alimentario, por lo tanto no es procedente, por lo cual solicito que sea declara sin lugar la presente solicitud.
A continuación procede esta sentenciadora como directora del proceso a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes, en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba, y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, el cual establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, recibos de pago de salario efectuados por los demandados EMISORAL T.V. ORIENTE, C.A. (TELESOL), ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A. (O.L.G.C.A) y el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ GAMARDO, constante de dos folios útiles. Las cuales rielan a los folios 36 y 37. Documentales privadas que no fueron atacadas por la parte a la que se le opone, y fueron promovidas con el objeto de demostrar la relación laboral y el salario devengado por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el salario devengado por el actor en el periodo que va 15-09-2011 al 30-09-2011 el cual era de Bs. 1250, 00 para cada quincena. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1. Recibos originales de pago de salarios efectuado al ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN, desde el 01 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 15 de noviembre de 2011.
2. Recibos y/o contrataciones y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN, desde el 01 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 15 de noviembre de 2011.
3. Original de registros o controles de vacaciones de mí representado el ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN, correspondiente a cada año de servicio, desde el 01 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 15 de noviembre de 2011.
4. Recibos en original de pagos por concepto de utilidades, al ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN, correspondiente a cada año de servicio, desde el 01 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 15 de noviembre de 2011.
5. Original y registro o controles de asistencia del ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN, correspondiente a cada año de servicio, desde el 01 de febrero de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado el día 15 de noviembre de 2011.
Al respecto, esta sentenciadora, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que la demandada no presento los documentos señalados en la oportunidad de la audiencia oral y publica, tiene como exacto el contenido de los documentos de los numerales 1, 3, 4 y 5 teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su libelo acerca de los mismos. Así se establece.
En cuanto a la exhibición del numeral 2 considera esta sentenciadora no aplicar las consecuencias jurídicas en virtud que la parte actora no preciso en su libelo los hechos que configuraran la procedencia de tal beneficio siendo uno de sus requisitos el establecimiento del mínimo de trabajadores establecidos en la ley. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandante promueve las pruebas de informes requeridas a los organismos en las oficinas públicas, bancos, asociados gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares:
1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT). A los fines de que informe sobre los siguientes particulares.
“Beneficios líquidos obtenidos por la empresa EMISORAL T.V. ORIENTE, C.A. (TELESOL), ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A. (O.L.G.C.A) y el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ GAMARDO, con Rif J-00159941-0, en los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010, y 2011. Cuyas resultas constan de los folios 170 al 186, las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar las ganancias recibidas por las demandadas a los fines de determinar el numero de días correspondientes a los trabajadores por concepto de utilidades, sin embargo esta sentenciadora las desecha del proceso en virtud de considerar que nada aportan al controvertido aunado al hecho que solo constan las declaraciones de los ejercicios fiscales 2010 y 2011 resultando insuficientes para demostrar lo pretendido. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “E”, Recibo de pago de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN, constante de un folio útil. La cual riela al folio 40. Documental privada suscrita por la parte a la que se le opone, y no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el ciudadano Rafael Marín recibió la cantidad de Bs. 30.000, 00 en fecha 23-12-2011 por concepto de prestaciones sociales según los artículos 108, 107 y 125 de la derogada L.O.T. Así se establece.
2.- Marcada con la letra “F”, copia de cheque de la cuenta corriente de EMISORA TV ORIENTE, TELESOL, C.A, numero 01140521545210076796, constante de un folio útil, La cual riela al folio 41. Documental privada que no fue atacada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma se adminicula con la documental marcada “E” y se evidencia que el ciudadano Rafael Marín recibió la cantidad de Bs. 30.000, 00 en fecha 23-12-2011 mediante cheque girado contra el Bancaribe cuenta numero 01140521545210076796 registrada a nombre de BRISA T.V PRODUCCIONES, C.A. Así se establece.
3.- Marcada con la letra “G”, Recibos de pago de liquidación de vacaciones, periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, constante de cuatro folios útiles, La cual riela al folio 42 al 45. Documentales privadas que fueron desconocidas por la parte actora, sin embargo considera esta juzgadora que no es el medio idóneo para atacar dicha prueba, sin embargo no merecen valor probatorio en virtud que las mismas señalan fechas continuas del supuesto disfrute del referido beneficio desde el 16-07-2011 al 10-09-2011 y cuyo recibo de Bs.5.900, 00 establece el pago de los años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, por lo que vista tal incongruencia se desechan del proceso. Así se establece.-
4.- Marcada con la letra “H”Nominas de pago correspondiente al pago de personal de mi representada EMISORA TV ORIENTE, TELESOL, C.A, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, constante de noventa y seis folios útiles, La cual riela al folio 46 al 141. Documentales privadas que fueron promovidas con el objeto de demostrar que la empresa no cuenta con el mínimo establecido para el otorgamiento del beneficio de alimentación, y no fue atacada por la parte contra la cual se opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con ella el objeto pretendido. Así se establece
5.- Marcada con la letra “I”, Recibos de pagos, correspondientes a los años 2008 y 2009, constante de trece folios útiles, Las cuales riela al folio 142 al 154. Documentos privados que esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta al controvertido. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME:
La parte demandada promueve las pruebas de informes requeridas a los organismos en las oficinas públicas, bancos, asociados gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares
1.- Al BANCO DEL CARIBE, de esta ciudad de Cumaná. A los efectos que certifique si el cheque consignado anteriormente marcado “F” fue cobrado por su beneficiario, ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN, por lo cual solicito que se anexe copia del mismo. Las resultas de dicha prueba constan los folios 201 al 203 del presente asunto y de la misma se desprende que el cheque por la cantidad de Bs. 30.000, 00 en fecha 23-12-2011 girado contra Bancaribe cuenta numero 01140521545210076796 registrada a nombre de BRISA T.V PRODUCCIONES, C.A fue depositada el día 28-12-2012 en la cuenta de ahorros numero 0114-0521-59-5211329442 registrada a nombre de RAFAEL MARIN titular de la cedula de identidad numero 4.048.727. Así se establece.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas las actas procesales que conforman la presenta causa, analizados los alegatos y defensas expuestos en la audiencia oral y publico de juicio se observa que la actora alega una prestación de servicios para la demandada desde el 01 de Febrero de 2008 hasta su supuesto despido injustificado en fecha 15 de Noviembre de 2011, para un lapso total de tres (03) años, nueve (09) meses, y quince (15) días, ocupando el cargo de JEFE DE PRENSA, por lo que reclama en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y sus derivados, así como las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.
Del análisis probatorio quedo establecido que la demandada reconoció los servicios prestados y la duración de los mismos. Así mismo rechazó, negó y contradijo que la actora haya sido despedida del cargo y que se le adeude las cantidades estipuladas en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales pues las mismas ya se encuentran pagadas al momento de su retiro el cual fue por mutuo acuerdo.
Ahora bien, quedando probada la prestación de servicios alegada por el actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales Antigüedad, intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado, Indemnización por despido, utilidades, Obligación de alimentación, Indemnización sustitutiva del Preaviso; ya que habiendo contradicho su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.
En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Realizado como fue el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia, en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, se observa de la documental marcada “E” la cual fue promovida por la demandada y valorada por esta sentenciadora que la misma contiene un pago por la cantidad de Bs. 30.000, 00 a favor del actor sin especificar que conceptos son cancelados, aunado a la confesión judicial realizada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio al momento de la evacuación de la prueba de informes solicitada al Seniat en la que manifestó que no se niega a los derechos que correspondan al trabajador por concepto de utilidades solicitando sea ajustado tal pedimento a la ley, por lo que, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y el ente demandado.
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/02/2008
Fecha de egreso: 15/11/2011
Cargo: Jefe de Prensa
Terminación de la relación: Despido injustificado
Tiempo de servicio efectivo: tres (03) años, nueve (09) meses y quince (15) días
Ultimo Salario básico Mensual: Bs. 2.500, 00.
Salario Mensual Bs. 2.500 /30=Bs. 83,33.
Alícuota de utilidades: Bs. 83,33 x 15 días /360 = Bs. 3.47.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 83,33 x 10 días /360 = Bs. 2.31.
Salario Integral: Bs. 83,33 + Bs. 3.47+ Bs. 2.31= Bs. 89,11
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, por tanto se procede a calcularlo de la siguiente manera:
Febrero /2008 al Diciembre/2008
40 DIAS X Bs. 89,11= Bs. 3.564,40.
Enero /2009 al Diciembre/2009
62 DIAS X Bs. 89,11= Bs. 5.524,82.
Enero /2010 al Diciembre/2010.
64 DIAS X Bs. 89,11= Bs. 5.703,04.
Enero /2011 al Noviembre/2011
66 DIAS X Bs. 89,11= Bs. 5.881,26.
Total por concepto de antigüedad: Bs. 20.673,52
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS:
La Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado que cuando no se hace uso del disfrute de las vacaciones estas se cancelaran con el ultimo salario devengado a la fecha de la terminación de la relación, por cuanto la parte demandada no probo que el actor disfruto de este beneficio, en consecuencia, deberá cancelar al actor este concepto en los siguientes términos:
Periodo 2008-2009= 15 días de Vac. + 7 dias Bon. Vac. x Bs. 83,33= Bs. 1.833,26
Periodo 2009-2010= 16 días de Vac. + 8 días Bon. Vac x Bs. 83,33= Bs. 1.999.92
Periodo 2010-2011= 17 días de Vac. + 9 días Bon. Vac x Bs. 83,33= Bs. 2.166,58
Fracción 2011-2011=13,5 días de Vac. + 7.50 días Bon. Vac x Bs. 83,33=Bs. 1.749,93
Total por concepto Vacaciones Bs. 7.749,69.
UTILIDADES:
Febrero/2008 al Febrero/2009
15 DIAS* Bs. 83,33= Bs. 1.249,95
Febrero/2009 al Febrero/2010
15 DIAS* Bs. 83,33= Bs. 1.249,95
Febrero/2010 al Febrero/2011
15 DIAS* Bs. 83,33= Bs. 1.249,95
Febrero/2011 al Noviembre/2011
15 DIAS/12 X 9meses = 11,25 DIAS * Bs. 83,33= Bs. 937,46.
Total por concepto de Utilidades: Bs. 4.687,31.
BONO DE ALIMENTACION:
En este sentido, es pertinente señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, que al respecto dispone: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.
Vista la norma que antecede considera esta sentenciadora que el actor no estableció en su libelo los hechos que configuren la procedencia de este concepto aunado a que nada probo que dicha empresa tuviera a su cargo la cantidad de trabajadores exigido por la ley, razón por la que se declara su improcedencia. ASÍ SE RESUELVE.
INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la LOT, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 03 años, 11 meses y 07 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo.
120 días x Bs. 89,11= Bs. 10.693,20
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 89,11= Bs. 5.346,60
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (Art. 125 L. O. T) Bs. 16.039,80.
COTIZACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:
Con respecto a esta solicitud, la demandada EMISORA T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A), no demostró haber inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación. Así se establece.
TOTAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 49.150, 32, descontándose la cantidad de Bs.30.000, 00 recibidas por la actora como adelanto según documental marcada “E” que riela al folio 40 del expediente para un total de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 19.150, 32.- Así se establece.
DISPOSITIVO.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.048.727, en contra EMISORAL T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A) por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 19.150, 32 por las diferencias condenadas, mas los intereses de prestaciones sociales. Se ordena el nombramiento de un único experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada a los fines de calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA . LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
LA (EL) SECRETARIA (O)
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA (EL) SECRETARIA (O)
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