REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once de junio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA


ASUNTO Nº RP31-L-2012-000260
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad número 5.084.024.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.135.

DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA GRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad número 5.084.024, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA GRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A) antes CORSEAGRO, S.A por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, en virtud de la incomparecencia de la demandada, visto los privilegios y prerrogativas que le asisten, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24/04/2013; en fecha 02/05/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 04/06/2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 04/06/2013, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad número 5.084.024, debidamente asistido por el abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.135. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, explanando la parte actora sus alegatos y defensas, así como la evacuación de las pruebas; dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA, anteriormente identificado, demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, los siguientes conceptos: Indemnización por Accidente Laboral del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Daño Moral; y Lucro Cesante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A), no procedió a dar contestación a la demanda.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:

1) Marcados “A” Copia Simple Hoja de Notificación de Accidente Laboral. Folio 43. Documental que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella se evidencia que le ciudadano actor realizo la respectiva notificación del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL). Así se establece.
2) Marcada “B” Certificación Nº CMO-C-082-10 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL). Folios 48 al 53. De la referida documental se observa que el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ocasionada con motivo un accidente de trabajo, toda vez que la misma ocurrió cuando el trabajador cumpliendo sus funciones para la empresa CORSERAGRO, S.A se encontraba probando la centrifuga continua de segunda Nº 1 marca Vetek, luego la apagaron pero por inercia la misma siguió girando lesionando la mano derecha del trabajador. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Marcados “C” Hoja de Calculo de Indemnización según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención; Salud y seguridad Laboral (INPSASEL). Folios 44 al 47. De la referida documental se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estimó como monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 82.264,00. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma solo constituye cantidad referencial a los fines de ponderar tal concepto en caso resultar procedente. Así se establece.

4) Marcados “D” Originales de resultado de investigación del accidente Laboral realizado por Inpsasel. Folios 54 al 60. Del Informe Complementario de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se evidencia que la empresa demandada incumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que se constató iluminación insuficiente, inexistencia o inadecuación de los programas de mantenimiento, capacitación y adiestramiento (entre otros), En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna.

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Observa quien sentencia, que la parte demandada es la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A), en su carácter de patrono sustituto de la sociedad mercantil CORSERAGRO, S.A, y dada la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles quien en la actualidad opera, gestiona y administra el Central Azucarero Cariaco, según Decreto del poder Ejecutivo publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.168 de fecha 29 de Abril de 2009, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, (Subrayado y negrita del tribunal).
Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación el siguiente artículo:

El Artículo 68 de la Ley del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que señala: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (SUBRAYADO Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 04 de Junio de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL TRABAJO REALIZADO

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en la certificación de fecha No. 06/10/2010, que reposa en el expediente No. CMO-C-082-10, realizada por la Dra. Celia del Carmen Amarista, en su carácter de Médico Adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Anzoátegui del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (f. 52); y el Informe Complementario realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo Ubaldo Hernández titular de la cédula de identidad No. 12.367.249, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre (f. 55) que el accidente ocurrido al ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA, sucedió con motivo a sus labores habituales en el trabajo.

Ahora bien, para que exista relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la trabajador.

En el caso o sub-examine, se evidencia que el hoy accionante debía en función del cargo ejercido, superintendente de mecánica, realizar todas las labores destinadas con la montura, mantenimiento, y reparación de las bombas mecánicas, de las centrifugas, del molino y cualquier otro tipo mecánico de la planta, para lo cual tenia a su cargo mecánicos y ayudantes. Expresa el actor en su demanda, que el día Sábado 18 de marzo de 2009, a una semana de haberse iniciado el periodo de zafra, recibió un llamado del ciudadano Jesús Rodríguez, mecánico de centrifugas, para que revisara una de las cinco maquinas centrifugas, identificadas como VTK (Vetek) centrifuga continua de segunda numero 1, de 1200 Rpm, de diseño brasilero, dedicada a la separación de la miel y el azúcar, compuesta por una canasta giratoria (que no era original de la maquina sino que había sido adaptada una de la marca Robert), en virtud a que la referida maquina tenia una fuerte vibración, que el azúcar se caía por la orilla y que continuamente se estaba acumulando el azúcar alrededor de la canasta giratoria, o que impedía a la centrifuga funcionar adecuadamente pues, por la acumulación del azúcar, se tascaba, vibraba fuertemente y hasta dejaba de funcionar.

En el sitio del suceso, sigue exponiendo el actor en su libelo, faltaba iluminación para lo cual pidió explicaciones siéndole manifestado que se harían las sustituciones a la bombillas de manera inmediata, procediendo a verificar el mal funcionamiento de la maquina solicitando que apagaran el motor, dado que dicha maquina estaba desprovista de freno. Al hacer la respectiva explicación pretendiendo que lo explicaba fuese de mejor comprensión sobre el lugar y la altura de donde debía hacerse el corte de las paletas introdujo su mano derecha a la canasta sin percatarse que la misma todavía seguía girando debido a la inercia de las cuchillas, oportunidad en la cual se lesiono, tal como lo señaló la Dra. Celia del carmen Amarista, en su carácter de médico Adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifico ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo Fracturas abiertas III C de falange distal y proximal de pulgar derecho, fractura abierta III C de falange distal de dedo medio, fractura III C de falange distal de dedo anular; lesión tendinosa de dedo índice secuelar y limitación funcional de mano derecho secuelar, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten pinza fina, gruesa, función puño o presión con mano derecha.

Por lo que visto que la parte actora tenía la carga de la prueba, en cuanto a demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido, y visto que la misma consignó a los autos elementos probatorios que llevan a la convicción de esta Juzgadora la existencia del referido nexo causal, tales como la certificación del accidente laboral así como el Informe complementario de la referida certificación, verificándose de tal manera la existencia de un nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente sufrido. En consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que para determinar la Responsabilidad Subjetiva, necesariamente hay que establecer el Hecho Ilícito por parte del patrono, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Sucre, procede a determinarlo de la siguiente manera:

DEL HECHO ILÍCITO

Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)

“Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono.

“…Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar Los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…”

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, en cuyo supuesto el empleador o patrono responde por haber actuado en forma culposa con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de Leyes y Reglamentos, los cuales estaba obligado a cumplir por imperativo legal, evidenciándose del acervo probatorio en el caso que nos ocupa que en el Informe complementario de la certificación del accidente de trabajo, se verificó: (i) la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, (ii) la inexistencia de un programa de capacitación y adiestramiento, (iii) la inexistencia de un programa de mantenimiento (iv) se constato que no se informo al trabajador lo riesgos a los cuales se encontraba expuesto. (v) la ausencia de iluminación suficiente.

Por lo que, de conformidad con el acervo probatorio se evidencia que la Sociedad Mercantil CORSEAGRO, S.A hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A), incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

En cuanto al Daño Moral: Por la ocurrencia del accidente, la parte actora reclama una indemnización por daño moral de Bs.600.000, 00, a razón del sufrimiento físico y psíquico padecido por el accidente laboral dejándolo con una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, toda vez que el mismo, ocurrió por la falta de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa CORSEAGRO hoy CV AZUCAR, C.A. provocándole minusvalía psicológica afectando su psiquis que causa la burla y chanzas de sus vecinos del barrio de sus conocidos y amigos.

Ahora bien, en lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de accidentes de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente:
Omissis (…)

“En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

En el caso de autos, se observa que en fecha 06 de Octubre de 2010, la Dra. Celia del Carmen Amarista, en su carácter de médico Adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifico ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo Fracturas abiertas III C de falange distal y proximal de pulgar derecho, fractura abierta III C de falange distal de dedo medio, fractura III C de falange distal de dedo anular; lesión tendinosa de dedo índice secuelar y limitación funcional de mano derecho secuelar, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten pinza fina, gruesa, función puño o presión con mano derecha.
Por otra parte, en el Informe complementario de la certificación del accidente de trabajo, se constató: (i) la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, (ii) la inexistencia de un programa de capacitación y adiestramiento, (iii) la inexistencia de un programa de mantenimiento (iv) se constato que no se informo al trabajador lo riesgos a los cuales se encontraba expuesto, (v) la ausencia de iluminación suficiente.

En tal sentido, del contenido de dicha certificación, así como de su informe complementario se evidencia la ocurrencia del accidente que le ocasionó la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al actor y que el mismo se produjo mientras prestaba servicio para la demandada tal y como fuere determinado -ut supra-, certificación e informe complementario, quedando en consecuencia perfectamente claro en cuanto al establecimiento que el ACCIDENTE LABORAL, se produjo con ocasión de la prestación del servicio.

Con fundamento a lo que antecede y demostrado que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del actor, ocurrió debido a un accidente de trabajo, y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente de trabajo que padeció el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA, le genero una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en el informe complementario de la certificación del accidente laboral, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo Ubaldo Hernandez, titular de la cédula de identidad No. 12.367.249, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre (f. 55) se dejó constancia de en el Informe complementario de la certificación del accidente de trabajo, se verificó: (i) la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, (ii) la inexistencia de un programa de capacitación y adiestramiento, (iii) la inexistencia de un programa de mantenimiento (iv) se constato que no se informo al trabajador lo riesgos a los cuales se encontraba expuesto. (v) la ausencia de iluminación suficiente, por parte de la Sociedad Mercantil CORSERAGRO, S.A Hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A)

3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

4) Grado de educación y cultura, Posición social y económica: Se observa que el actor, laboraba desde hacía 01-02-1990 hasta el 30-04-2009 para un total de 18 años, 2 meses, y que era Técnico Superior Universitario en Mecánica Naval, ocupando el cargo de Superintendente mecánico devengando un salario diario integral de Bs. 56,51 diarios.-
5) Capacidad económica de la parte demandada: No Consta documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CORSERAGRO, S.A Hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A) a objeto de determinar el capital social de la misma.
6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa que la sociedad mercantil CORSERAGRO, S.A Hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A) tenga atenuantes a su favor.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Como ya se determinó, en fecha en fecha 06 de Octubre de 2010, la Dra. Celia del Carmen Amarista, en su carácter de médico Adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifico ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo Fracturas abiertas III C de falange distal y proximal de pulgar derecho, fractura abierta III C de falange distal de dedo medio, fractura III C de falange distal de dedo anular; lesión tendinosa de dedo índice secuelar y limitación funcional de mano derecho secuelar, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten pinza fina, gruesa, función puño o presión con mano derecha.

En razón de los daños sufridos por el accidente laboral, reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…”:

4. el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual

De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1/12/2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia; es decir que, existe culpa en la producción del daño invocado, por la ausencia de dotación por parte de la empresa demandada a sus trabajadores de equipos y programas suficientes para casos donde los mismos tengan que enfrentar situaciones violentas, donde se ponga en riesgo su vida. Ello así, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, y ponderada la situación narrada en los hechos, este tribunal acuerda cancelar por dicha indemnización el limite mínimo de lo establecido en tal disposición legal por lo que se condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a dos años es decir la cantidad de setecientos treinta (730) días en base al salario integral de Bs. 56,51, lo cual arroja por este concepto la cantidad de Bs. 41.252,30 del concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Lucro Cesante.
En cuanto al lucro cesante demandado, la parte actora reclama 545 días desde el 30 de abril de 2009 hasta el mes de octubre del año 2010, fecha en la cual comenzó a trabajar para otro patrono, estimando el Lucro Cesante en la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 95/100 (Bs. 30.797,95)
Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal señalar que para la procedencia en derecho del concepto reclamado –Lucro Cesante-, es fundamental el hecho ilícito del patrono y el daño efectivamente sufrido.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia No. 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...”


Ahora bien, en cuanto al concepto de Lucro Cesante reclamado por la parte actora, probado como ha quedado el hecho ilícito del patrono, toda vez que el accidente laboral sufrido por el hoy accionante ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA, se produjo por el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CORSERAGRO, S.A Hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A) de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), por no cumplir sus deberes como patrono al no tomar las precauciones necesarias para evitar un daño (negligencia e imprudencia), así como el incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por lo que con ello se configura el Hecho Ilícito. Sin embargo observa esta sentenciadora que para la procedencia de lo que concierne a esta indemnización por daño lucro cesante, corresponde a la parte accionante demostrar además, no solo el hecho ilícito y la relación de causalidad, el cual quedo demostrado en autos, sino el daño efectivamente ocasionado, y de autos no se desprende que el hoy accionante cumpla con su carga por falta de prueba de otros hechos como lo son, el daño efectivamente sufrido en el caso del lucro cesante, en tanto que el propio trabajador establece en su libelo que actualmente labora para otro patrono, por lo que no es suficiente señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, en consecuencia no es procedente la indemnización reclamada por concepto lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILAFRANCA, titular de la cédula de identidad número 5.084.024, en contra de la Sociedad Mercantil CORSERAGRO, S.A Hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A).
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.752, 30) por concepto de Daño Moral, Indemnización de Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA mediante oficio debiendo estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, todo ello de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2.013) AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ELSECRETARIO