REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: RP31-N-2012-000106
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: CVA AZUCAR, S.A., empresa del Estado Venezolano, inscrita en el registro mercantil VII, de la Circunscripción Del Distrito Capital Y Estado Miranda, fecha 22/07/2005, bajo el No. 43, tomo 535-A-VII, expediente No. 030654, creada según decreto presidencial No. 3.539, de fecha 22/03/2005, GO. 38.153, de fecha 28/03/2005.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 19-10, de fecha 09-02-2010, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reposición a la situación laboral anterior, incoada por el ciudadano FRANCKLIN JOSE PADRON, titular de la cedula de identidad No. 15.268.074, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 04-06-2010, CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR, S.A. interpuso RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, por ante LA URDD Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción judicial de la región nor-oriental, de Barcelona en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 19-10, de fecha 09-02-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (la solicitud de Reposición a la situación laboral anterior), incoada por el ciudadano FRANCKLIN JOSE PADRON, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR, S.A.
En fecha 07-06-2010, el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona, recibe escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, siendo admitido en fecha 14/06/2010, la cual riela del folio 112 al 113.
En fecha 28-04-2011, la presente causa es remitido a través de oficio No. 00-77, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibe en fecha 14/12/2011 y en fecha 10/02/2012, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la cual riela del folio 35 al 45, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 07-02-2012, y recibido por este tribunal en fecha 16/02/2012, cuyo auto riela al folio 139.
Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la cual se transcribe los siguientes extractos:
Omissis… Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación..’.
En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales”.

De lo antes trascrito, interpreta esta operadora de justicia que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso.

OPINION FISCAL : El escrito de opinión fiscal solicita al tribunal declare la perención de la instancia en la presente demanda de nulidad interpuesta por CVA AZUCAR, S.A., contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, ello de conformidad con el articulo 41de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

El artículo 41 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Observa esta operadora de justicia, el caso que se examina, que el último acto procedimental ocurrió en fecha 04-06-2010, en la que se recibe escrito de nulidad con suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual riela del folio 01 al 110, evidenciándose en la presente causa la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, como lo señalo la representación fiscal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia…”.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;